STS 185/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:5543
Número de Recurso524/1998
Número de Resolución185/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación Particular en nombre de Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que absolvió a los procesados absueltos Jesus Miguel y Jose Augusto por dos delitos de prevaricación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida los acusados Jesus Miguel y Jose Augusto , representados por los Procuradores Llorens Pardo y González Díaz, y la acusación particular representado por el Procurador Sr. Vila Rodriguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Arenys de Mar, incoó procedimiento abreviado con el número 2332 de 1989, contra Jesus Miguel y Jose Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: En Calella, aunque se hizo constar la Villa de Malgrat de Mar (Barcelona), Agustín licenciado en derecho por la Universidad de Menji de Tokio y comerciante de profesión, suscribió el 28 de Junio de 1.988, aunque por intereses fiscales se hizo constar el 20 de marzo del mismo año, con la intervención de su gestor y traductor en España Alejandro , un contrato de opción de compra, con Jesus Miguel , Abogado no ejerciente y aparente administrador de fincas de la Agencia Raugel a través de la cual conoció al primero, por un importe total de ochenta y un millón de pesetas, sobre la finca sita en la citada Villa, denominada "Gran Cine y Café del Liceo", que previamente, el 20 de Abril de 1.988, Jose Augusto había transmitido por contrato, cuya interpretación de su conceptuación motivó un pronunciamiento judicial declarándolo de compraventa, a Jesus Miguel por importe de sesenta y tres millones doscientas mil pesetas

(63.200.000 Ptas.) aunque por razones también fiscales se constataron cuarenta y tres millones doscientas mil pesetas (43.200.000 Ptas.).

Habiendo surgido entre los firmantes de ambos contratos, diferencias valorativas sobre el fundo objeto de los mismos, ambos no alcanzaron su total cumplimiento; hasta que el 24 de Mayo de 1.991, Agustín , asumió, después de haber abonado diversas cantidades de las estipuladas, las obligaciones que Jesus Miguel tenía contraídas con Jose Augusto sobre la citada finca, y renunciando tanto aquél como Jesus Miguel a sus recíprocos derechos y obligaciones.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesus Miguel y a Jose Augusto de losdelitos de Prevaricación y Estafa de los que venían siendo respectivamente acusados, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares que contra los mismos por esta causa les derivaren, y, declarándose de oficio, las costas procesales devengadas, incluyéndose las de la acusación particular.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la Acusación particular en nombre de Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. al considerar que la prueba documental obrante no contra dicha por otros medios probatorios ha sido erróneamente interpretada por el Tribunal "a quo"..

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, por infracción del art. 360 del CP.

CUARTO

Al amparo del art. 951.1º de la LECrim.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por conculcación de preceptos constitucionales contenidos en el art. 24.1 de la CE. en conexión con los arts. 9.1, 9.3, 117, 35.1 y 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día tres de febrero del año dos mil. Con asistencia del Letrado Recurrente D Juan Bernalte , quien pidió la estimación del recurso. La parte recurrida D. Jesus Miguel en su propia defensa y pidió la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal impugna el recurso pidiendo la confirmación de la sentencia.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar los motivos del recurso por el siguiente orden:

En primer lugar, el motivo cuarto, al amparo de lo establecido en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim., por basarse tal motivo en quebrantamiento de forma y concretamente en " error in iudicando" que preve el art. 851.1º de la LECrim.

Seguidamente deberán examinarse los motivos primero y segundo, en los que se censuran las conclusiones fácticas por el cauce del art. 849.2º de la Ley Procesal Penal.

Y finalmente, se estudiaran los motivos 3º y 5º, que critican la indebida aplicación de los preceptos penales a los hechos, alegándose en el motivo tercero la infracción del art. 360 del CP. de 1973, norma penal sancionadora del delito de prevaricación cometido por Abogados, y alegándose en el motivo quinto la infracción de preceptos constitucionales, cometido por la indebida inaplicación de las normas penales sancionadoras.

SEGUNDO

El motivo cuarto del recurso de casación se articula al amparo del art. 851.1º en la LECrim. y en él se alega la falta de expresión en la sentencia recurrida de los hechos declarados probados.

Concretamente se señala en el motivo la falta de mención en la sentencia de cual era el valor del inmueble, causante de la litis. Tal dato era esencial para poder decidir si la actuación de Jesus Miguel se ajustaba a las exigencias de su profesión de Letrado. Estima el recurrente que la notable diferencia entre el valor real de la finca y el precio aconsejado por el Abogado acusado a su cliente evidenciaba el "animus" de este de perjudicar a Agustín para obtener un beneficio propio ilícito muy lejano al pago de honorarios propios de su profesión.En el desarrollo del motivo, se hace un análisis de las distintas valoraciones que obran en las actuaciones sobre el "Gran Cine y Café del Liceo" de Malgrat del mar, con mención de la que practicó el perito Sr. Gustavo , de la valoración en 80.000.000 de ptas. dada a la finca en el contrato de 28 de junio de 1988, por el que Jesus Miguel cedió sus derechos sobre la misma al querellante, y la valoración en

43.000.000 de ptas., en que se fijó la opción de compra otorgada por el dueño Jose Augusto a Jesus Miguel , el 20 de abril de 1988. Se pone de relieve en el motivo que en la valoración fijada por Jesus Miguel en el contrato de 28 de junio de 1988, al que se fechó el 20 de marzo del mismo año, se incluyeron los trabajos de un proyecto de aparthotel, que no había sido encargado por Agustín .

Finalmente en el motivo se hace un análisis sobre las distintas valoraciones periciales de la finca litigiosa, criticando que se atribuyese por el Tribunal mayor valor a las fotocopias de los peritajes aportados por la defensa de Jesus Miguel que al documento original del peritaje emitido por el Sr. Gustavo .

El Ministerio Fiscal no estimo que la falta de consignación del valor del inmueble litigioso fuese relevante y entendió que el Tribunal enjuiciador había reflejado los datos esenciales relacionados con los hechos enjuiciados, referentes al contrato de cesión otorgada por Jesus Miguel a favor de Agustín por

80.000.000 de ptas., y el precedente de la misma naturaleza en que se transmitieron los mismos derechos por Jose Augusto a Jesus Miguel , por 63.000.000 ptas.

La representación de los acusados también impugnó el motivo, por entender que en la sentencia recurrida se hacia referencia al valor del inmueble litigioso.

El quebrantamiento de forma de falta de claridad en el relato fáctico, comprende, según la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 21º.12.82, 11.3.83, 21.11.87, 23.5.88, 2.10.90, 17.7.92) los supuestos en que en la narración histórica se produce cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos.

El vicio denunciado, según exponen las sentencias de 20.1 y 21.6.93, 16.5 y 28.10.96, se produce no solo cuando gramaticalmente resulta incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere entrar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.

Estima la Sala que concurre el quebrantamiento de falta de claridad en el supuesto de ausencia de los datos preciso e imprescindibles para la subsunción, y la carencia de los presupuestos necesarios para la concreta e individualizada tipificación del comportamiento activo u omisivos (STS. de 20.10.88, 8.6.92,

9.6.93, 9.5.94, 31.10.95, 22.2.96 y 3.4.98).

Claro está que no integrarán quebrantamiento de forma las omisiones relativas a algunos extremos del "factum", derivadas de la falta de sustento probatorio de los mismos.

Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado, puesto que la denunciada omisión respecto al valor de la finca litigiosa no es trascendente en relación a la tipificación de los hechos, puesto que los acusados no tenían que sujetarse a dicha cifra valorativa para determinar la contraprestación por la cesión del inmueble, sino que eran libre para pedir el precio que estimasen pertinente, y porque además el querellante Agustín conocía la tasación de la finca hecha por el arquitecto técnico d. Gustavo , obrante al folio 6, según resulta de los términos del informe.

TERCERO

El motivo primero del recurso se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim. y en él se impugna la afirmación de la sentencia de que D. Jesus Miguel no era abogado ejerciente y que era aparente administrador de fincas de la Agencia Rangel.

Se cita como documentos demostrativos del error de las conclusiones fácticas sobre tales extremos los recibos de los folios 237, 238, 239, 242 y 243, en los que se hace constar que D. Jesus Miguel era Abogado y asesor Fiscal y en los que se hace mención al bufete de Jesus Miguel . También se le designa como abogado al acusado en el contrato de opción de compra, del folio 8, fechado el 20 de marzo de 1988 y en el otorgado entre Jose Augusto y Jesus Miguel , obrante a los folios 159 a 161, en cuyos dos documentos, que se citan como demostrativos del error, se hace mención al "Bufete García Urrea-Abogados". Finalmente, como acreditativo de la cualidad de Abogado ejerciente en Jesus Miguel seseñala el dato de que dicho acusado hubiese pedido durante el juicio sentarse en estrados y de que en la vista hubiera colaborado a la defensa de sus intereses como letrado.

Se cita por el recurrente el art. 14 del Estatuto del colegio de abogados de Barcelona, en el que consta que "solo podrán utilizar la denominación de Abogados aquellos que ejerzan la profesión" y el art. 10, apartado 1 y 2 del Estatuto General de la Abogacía que expresan que "son Abogados quienes, incorporados a un colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional a la defensa de intereses jurídicos ajenos Solo pueden utilizar la denominación de Abogados quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición".

La aceptación fáctica de que Jesus Miguel era Abogado ejerciente influiría, a juicio del recurrente, en la tipificación de los hechos como delito de prevaricación, según lo pedido por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que no eran documentos casacionales los citados como tales y por considerar que, aunque fuese Abogado ejerciente, Jesus Miguel actuó en la ocasión de autos como particular. La representación de los acusados también negó el carácter de documentos a las actuaciones señaladas como tales.

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89,

20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

Según una reciente doctrina jurisprudencial (SS. de 9 y 26.2, 21.5.92, 13.5 y 30.12.93, 4.3 y 22.4 y

23.11.96, 22.2.97), los dictámenes periciales pueden ser estimado excepcionalmente como documentos, a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. cuando siendo uno solo, o dos o más coincidentes, y no existiendo otras pruebas, las conclusiones fácticas se apartan de ellos o los recogen de forma mutilada o fragmentaria.

Por documento se ha de entender, según doctrina jurisprudencial constante, a toda representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creada con finalidad de preconstitución probatoria y destinada a surtir efecto en el tráfico jurídico (SS. de 8.7.88, 27.3.89, 16.10.90, 10.2.92, 3.5.94,

28.2.95, 8.9.96 y 15.2.97). Documento será un instrumento formal con valor probatorio y que haga fe no solo del acto a que se refiere, fecha, intervinientes y fedatario o certificante, sino también de la certeza de su contenido. Tales son los reseñados en los arts. 1216 a 1230 del C.c. con las limitaciones y valor probatorio que se señala para cada uno de ellos.

Esta Sala (en sentencia de 31.10.89) ha aceptado el valor probatorio como documento de los contratos privados de compraventa, en los términos señalados en los arts. 1225 y ss. del C.c., si han sido reconocidos y ratificados.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y tras el examen de los documentos citados como demostrativos del error, el motivo debe ser desestimado, ya que:

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y tras el examen de los documentos citados como demostrativos del error en las conclusiones fácticas, el motivo debe ser desestimado, ya que: A) Aunque tales documentos evidencian que D. Jesus Miguel era en la fecha de los hechos Letrado ejerciente, al constar en los recibos y en los contratos tal condición y la mención del "Bufete García Urrea Abogados", sin que tal dato aparezca contradicho por otros elementos de prueba, ya que el mismo Jesus Miguel reconoció en el juicio que en la fecha de autos constaba en el colegio de abogados como Abogado en ejercicio (folio 274 v.); B) Sin embargo, la intervención del acusado que recoge el "factum" en la cesión de la finca de Malgrat del Mar no fue en calidad de Letrado y de asesor jurídico, sino a título de particular, que, habiendo adquirido unos derechos sobre un inmueble, los transmitió a un tercero, el querellante Agustín .

Por ello, el error que acreditan los documentos, al demostrar la condición de Letrado ejerciente de D. Jesus Miguel , negada en la sentencia, no tiene relevancia en orden a la subsunción de los hechos en las normas penales ni determinaría la tipificación de los mismos como delito de prevaricación.Por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se formuló también al amparo del art. 849.2º de la LECrim. y se denuncian los dos siguientes errores en el relato fáctico de la sentencia:

El primer error fue cometido con la afirmación de que Agustín suscribió el 28 de junio de 1988 el contrato de opción de compra con Jesus Miguel , aunque por intereses fiscales se hiciera constar el 20 de marzo del mismo años. A juicio del recurrente, el contrato se formalizó el 20 de marzo de 1988, según refleja el recibo del folio 238, en el que consta el pago por Paulino el 20 de abril de 1988 del primer plazo del contrato de opción de compra referente al "Gran cine y Café del Liceo" de Malgrat de Mar. En el motivo se expone que los interesados habían reconocido en las actuaciones que el primer contrato entre Jesus Miguel y Agustín se había suscrito el 20 de marzo de 1988, haciendo constar, por razones no aclaradas, que el adquirente era Paulino , y que el 28 de junio siguiente se volvió a rehacer el contrato, con el mismo contenido que el anterior, pero modificando la identidad del cesionario, y consignando que éste era Agustín , siendo el nuevo contrato el que figura en el folio 8 de las actuaciones. Cita el recurrente también, como demostrativo del error en cuanto a la fecha de la opción de compra entre Jesus Miguel y Agustín , el documento del folio 237, que refleja el segundo pago, por importe de 17.000.000 de pesetas, hecho por el querellante al acusado.

El segundo error que se atribuye a la sentencia en el motivo es la afirmación de que Jose Augusto había transmitido previamente sus derechos sobre la finca el 20 de abril de 1988, a Jesus Miguel Entiende el recurrente que éste no tenía derecho alguno sobre la finca cuando contrató con el querellante Agustín . No se señala documento alguno demostrativo del segundo error señalado, que se acredita por los mismos documentos mencionados con anterioridad obrantes a los folios 8 y 237 y 238.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, porque lo afirmado por el recurrente no demostraba error en la sentencia y porque la valoración de la prueba incumbía al Tribunal sentenciador en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., poniendo de relieve también el Ministerio Público que el querellante fue consciente de todas las cláusulas contractuales y sus variaciones y sustituciones.

Los acusados también impugnaron el motivo por entender que la interpretación de los documentos señalados en el recurso correspondía al Tribunal sentenciador.

El motivo debe desestimarse, puesto que los documentos citados como demostrativos de error no acreditan las rectificaciones fácticas pretendidas en el motivo.

La primera rectificación es la referente a la fecha real del primer contrato de opción de compra entre Jesus Miguel y Agustín , que según el recurrente fue el 20 de marzo de 1988, que es la que después se hizo constar en el segundo contrato suscrito el 28 de junio de 1988. Pues bien el dato del primer contrato no cabe inferirlo de los recibos de los folios 237 y 238, que reflejan unos pagos hechos el 30 de abril y el 28 de junio de 1988, y tampoco cabe deducirlo del documento el folio 8, cuando los interesados han reconocido que dicho contrato, aunque fechado el 20 de marzo de 1988, se otorgó el 28 de junio siguiente.

En cuanto al segundo error denunciado, relativo a la afirmación de la sentencia de que la transmisión de los derechos por Jose Augusto a Jesus Miguel fue previa a la que éste realizó en favor de Agustín , los documentos que pueden considerarse citados, sin designación de particulares, los de los folios 8 y 237 y 238, no demuestran el error del relato histórico. El contrato del folio 8, que refleja la opción de compra otorgada por Jesus Miguel a Agustín , aunque fechado el 20 de marzo de 1988, se suscribió el 28 de junio siguiente, según lo argumentado en el precedente párrafo, por lo que se formaliza antes de la opción otorgada por Jose Augusto a Jesus Miguel el 20 de abril de 1988. El documento del folio 237, referente al segundo pago hecho por Agustín a Jesus Miguel el 28 de junio de 1988, dimanante de la cesión de la opción de compra formalizada entre ellos, no es demostrativa de que ésta fuese anterior al 20 de abril de 1988. Y lo mismo puede afirmarse en relación al documento del folio 238, que refleja el primer pago hecho el 20 de abril de 1988 dimanante de la misma operación.

QUINTO

El motivo tercero del recurso de casación de Agustín se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en el se denuncia la infracción del art. 360 del CP. de 1973, vigente en la fecha de autos.

Se alega en el motivo que Jesus Miguel se aprovechó de la confianza que depositó en él Agustín , al contratarle como abogado, para perjudicarle, obligándole a pagar por el inmueble que quería comprar casi el doble de su valor.El Fiscal impugnó el motivo, por entender que, con acatamiento a las conclusiones fácticas de la sentencia, no podía estimarse aplicable el art. 360 del CP. de 1973, puesto que la actuación de Jesus Miguel en relación con Agustín no fue la propia de un abogado con su cliente, sino la de un particular que interviene en una operación contractual.

Por razones prácticamente similares se opuso la representación de los acusados recurridos.

El motivo debe desestimarse, puesto que, con respecto a los hechos declarados probados aunque se acepte que Jesus Miguel era abogado ejerciente en la ocasión de autos, según se consideró probado en el Fundamento Tercero de la presente sentencia, por la vía del art. 849.2º de la LECrim. lo cierto es que la relación del acusado con Agustín , que refleja la narración histórica no fue la profesional entre un abogado y su cliente , conforme se razonó en el indicado Fundamento Tercero, por lo que no cabe subsumir los hechos en el art. 360 del CP. de 1973, que exige que concurra una previa relación de servicios de asesoría y defensa jurídica, para que puede apreciarse la irrogación de perjuicios por malicia y negligencia en el desempeño de tales servicios.

SEXTO

El motivo quinto del recurso de casación de Agustín se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE., la transgresión del principio fundamental establecido en el art. 9.1 y en el 117 de la Carta Magna, que imponen el sometimiento a la CE a la Ley y al resto del Ordenamiento y se pone de relieve también la lesión a los principios de legalidad y seguridad jurídica y prohibitivo de la arbitrariedad, que consagran el art. 9.3 y el 25.1 de la CE.

Estima el recurrente que se vulneraron los preceptos constitucionales citados, por no haberse sancionado la actuación de los acusados conforme a lo prevenido en los correspondientes tipos penales.

En el desarrollo del motivo, razona el recurrente que Agustín se ha visto privado de la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. habiendo sufrido indefensión por no haber obtenido la respuesta penal adecuada a la pretensión punitiva entablada en la querella, aplicando los preceptos que sancionan los hechos denunciados.

Y también se destaca en el motivo la vulneración del principio de sumisión a la Ley que ha supuesto la falta de aplicación de la misma a los hechos investigados.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que las exigencias de la tutela judicial efectiva no habían cumplido en el proceso de que dimanaba la sentencia recurrida, al haber dado una respuesta razonada a las peticiones de las Acusaciones, aunque no se hubiesen acogido las mismas.

Critica además el Ministerio Público al recurrente, por no haber señalado las causas originadoras de indefensión, indicando que había podido alegar y proponer cuantos medios de prueba le hubiesen sido favorables.

El motivo debe ser desestimado, ya que en el mismo lo que se censura es la indebida inaplicación de preceptos penales sancionadores a los hechos atribuidos a los acusados, por lo que debería haberse utilizado el cauce del art.849.1º de la LECrim., sin que quepa usar los cauces, normativos constitucionales esgrimidos en el motivo para censurar la indebida inaplicación de preceptos penales de legalidad ordinaria.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Agustín , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1997, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 2092/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys del mar; con condena al recurrente en las costas derivadas de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 02/11/2000 Recurso Num.: 524/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: AMG Delito prevaricación y de estafa y prevaricación. Recurso Num.: 524/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri SecretaríaSr./Sra.: Sr. Auseré Pérez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Antonio Marañón Chávarri D. Diego Ramos Gancedo _______________________ En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil. I.- H E C H O S

PRIMERO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1997, absolviendo a Jesus Miguel y a Jose Augusto del delito prevaricación y de estafa de que respectivamente habían sido acusados. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Acusador Particular D. Agustín formalizado mediante escrito de 13 de febrero de 1998, y en el mismo se pedía que se condenase a Jesus Miguel como autor de un delito del art. 360 del CP. de 1973. TERCERO.- Esta Sala acordó por providencia de 18 de marzo de 1998, dar traslado del escrito en que se formalizaba la casación al procurador de los procesados y del fiscal, para instrucción; y, con fecha 3 de abril de 1998, la Procuradora de los acusados Jesus Miguel y Jose Augusto presentó escrito impugnando el recurso de casación, en el que en relación con los motivos segundo y tercero del recurso se formulaba la oposición a los mismos. CUARTO.- La representación del recurrente D. Agustín presentó el día 28 de abril de 1998 un escrito fechado el día 27 anterior, en el que se pedía que se dejase sin efecto la personación de Jose Augusto al carecer de interés y legitimación que la justificaran, puesto que había sido absuelto en la sentencia de instancia, y el recurso de casación del Acusador particular no atacaba tal absolución; y por providencia de 11 de mayo de 1998, se acordó que no había lugar a la pretensión de Agustín formulada en el escrito de 27 de abril de 1998, de que se dejase sin efecto la personación de Jose Augusto . QUINTO.-En el acto de la vista intervino el letrado del recurrente D. Agustín , el Letrado de Jesus Miguel , autodefendiéndose, y el Ministerio Fiscal, sin que asistiera el letrado de Jose Augusto SEXTO.- Al día siguiente de la notificación de la sentencia, la representación de Jose Augusto presentó escrito ante esta Sala solicitando aclaración de la sentencia dictada en el recurso de casación, al amparo del art. 267 de la LOPJ., en base a los siguientes extremos: 1ª La sentencia citada se refiere en diversos pasajes, aunque de forma indirecta, a Jose Augusto estableciendo que en unión del otro acusado Sr. Jesus Miguel ha impugnado el recurso interpuesto. Así en la página 12, párrafo 3º se recoge la expresión "los acusados también impugnaron el motivo", o en la página 14, párrafo primero, se dice igualmente que "se opuso la representación de los acusados recurridos". 2ª Según el escrito de aclaración, Jose Augusto no se opuso en ningún momento al recurso interpuesto por el Sr. Agustín , por la sencilla razón de que a nada tenía que oponerse, porque en nada le afectaba dicho recurso, según se expuso en escrito del recurrente de 27 de abril de 1998, por lo que la representación de Jose Augusto se abstuvo de formular alegaciones e incluso de asistir a la vista oral, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 1999. Por ello se pedía en el recurso que se aclarase el error material manifiesto señalado, en el sentido de precisar que la oposición al recurso de casación únicamente se verificó por el acusado Jesus Miguel , que era el único al que le afectaba. II.-RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO: El art. 267 de la LOPJ. permite que dentro del día siguiente a la notificación de la sentencia se pida la aclaración de algún concepto oscuro o se supla cualquier omisión, y se rectifique la sentencia, según lo pedido, y también autoriza el precepto que sin sujeción a términos, en cualquier tiempo puedan subsanarse errores materiales o matemáticos. En el art. 161 de la LECrim. se permite también, dentro del día siguiente a la notificación, la rectificación de alguna equivocación importante. En cualquier caso, será necesario que el error afecte al contenido de la sentencia, y concretamente a su vertiente fáctica o jurídica, por lo que no procederá la aclaración para subsanar equivocaciones que se refieran a la tramitación del proceso, y que no afecten al contenido del Fallo. Y por ello eran irrelevantes y no podían dar lugar a la aclaración los supuestos errores alegados por la representación de Jose Augusto referentes a que se faltó a la verdad procesal al manifestarse en la sentencia de casación que dicho acusado había impugnado el recurso de casación, cuando le censura al recurso solo había sido formulado por el coacusado Jesus Miguel . SEGUNDO: Pero es que, además, tales alegadas equivocaciones no existieron, puesto que las afirmaciones tachadas de erróneas, no lo fueron. Así las contenidas en el párrafo 3º de la página 12 de la sentencia, expresivas de que "los acusados también impugnaron el motivo", se ajustan a lo procesalmente sucedido, si se comprueba en el texto de la sentencia que la frase se refiere a que los acusados D. Jesus Miguel y Jose Augusto impugnaron el motivo segundo del recurso de casación, y se constata por el escrito de la representación de los acusados de fecha 3 de abril de 1998, mencionado en el antecedente de hecho tercero, que el motivo segundo fue impugnado en el escrito. Y lo mismo puede decirse respecto a las afirmaciones contenidas en el párrafo primero de la página 14 de la sentencia, referentes a la impugnación del motivo tercero por los acusados. No fue errónea tal afirmación, contra lo que señala el recurso de aclaración, porque efectivamente el motivo tercero fue impugnado por la representación de los acusados en el escrito de 3 de abril de 1998, de que se ha hecho mención precedentemente. Por lo expuesto: III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Debemos declarar y declaramos que no procede la aclaración de la sentencia núm. 185/2000 de fecha 5 de julio de 2000, dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 542 de 1998, pretendida por la representación de Jose Augusto Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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