STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:7217
Número de Recurso3921/1996
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3921/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , Sección cuarta, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 15/94. Sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jose Francisco presentó escrito ante la Audiencia Nacional , Sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de quince de abril de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3921/96, el representante procesal de don Jose Francisco impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª) de nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 15/94, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En dicho proceso, el hoy recurrente en casación, impugnaba la resolución del Ministro de justicia de 18 de noviembre de 1993, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento de la Administración de justicia determinante de prisión preventiva sufrida por el recurrente, que estuvo privado de libertad desde el 23 de julio de 1981 hasta el 27 de agosto de 1983, siendo así que la sentencia de la Sala de lo penal le absolvió libremente de todas las acusaciones contra él formuladas.

La sentencia de la Audiencia Nacional ha denegado la indemnización solicitada por las razones que luego se dirán. En este momento basta con transcribir su parte dispositiva, que es del siguiente tenor: >.

SEGUNDO

A. En el recurso de casación se invoca un único motivo que es el siguiente: B. El Abogado del Estado, que compareció ante nuestra Sala en la representación que legalmente ostenta, formuló, en tiempo y forma, su oposición al recurso de casación que nos ocupa.

TERCERO

A. Debemos pasar a analizar el único motivo invocado por el recurrente, y puesto que en él se sostiene que ha existido infracción del artículo 294.1, LOPJ, bueno será empezando por recordar, en lo que aquí puede interesar, cuál es la doctrina de nuestra Sala sobre dicho precepto -repetimos: en lo que aquí es de aplicación-.

Pues bien, en los fundamentos tercero y cuarto de la STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 15 de marzo de 2000 (recurso de casación 450/1996), se puede leer lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

de octubre de 1998 y 21 de enero y 26 de marzo de 1999, entre otras), en el sentido de entender que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge un supuesto concreto y específico del error judicial, que con carácter general viene regulado en el art. 293 de la propia Ley Orgánica, afirmándose, a los efectos que aquí interesa que, no obstante el tenor literal del precitado art. 294, a la "inexistencia de hecho imputado" -inexistencia objetiva- único explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como error judicial, también, el de "la imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada" -o inexistencia subjetiva- sin que en el supuesto de error judicial se puedan incluir, o subsumir, los casos de absolución por "falta de pruebas suficientes de la participación del procesado, o imputado, en los hechos realmente producidos">>.

En análogo sentido -además de las que cita la sentencia citada- y entre otras muchas más, la STS, Sala 3ª, Sección 6ª de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación 8172/1994).

  1. Sentado lo que antecede resulta necesario transcribir las referencias que al recurrente se hacen en la sentencia penal de la que traen causa tanto la aquí impugnada de la Sala de lo contencioso-administrativo como el presente recurso de casación y, en particular, el razonamiento por el que ese Tribunal penal llega a la conclusión de que don Jose Francisco debe ser absuelto libremente de todas las acusaciones contra él formuladas, como así efectivamente lo declara en el fallo.

    En la relación -y descripción- que hace la sentencia de los acusados en el proceso, dice lo que sigue respecto del aquí recurrente: >.

    En los antecedentes, y dentro del apartado que dedica a las vicisitudes de los procesamientos dictados en la causa, se lee esto: >.

    En relación con las conclusiones definitivas del Fiscal se dice que éste ha estimado responsable penalmente [¡falta el folio 82!] del delito de falsedad en documento mercantil del apartado G), Jose Francisco , Jose Ignacio y Carlos Antonio como autores materiales del artº 14-1º.

    Prescindimos de las calificaciones de los acusadores y de las peticiones de pena que formulan así como, en su caso de las responsabilidades civiles que piden, y pasamos a los fundamentos jurídicos del fallo donde se dice esto: >.

  2. Veamos ahora cuál es el meollo de la argumentación que maneja el recurrente en el único motivo invocado. Queda sintetizada en estos dos párrafos: Centro de Documentación Judicial

    Código Penal, y no por ningún otro delito >>.

  3. Por último, es necesario transcribir el fundamento 2º de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo que ha sido impugnada en el recurso de casación de que estamos conociendo. Porque, efectivamente, en ese fundamento donde se razona el porqué de la desestimación de la petición indemnizatoria. Dice así: >.

  4. A la vista de cuanto queda expuesto, nuestra Sala tiene que rechazar el único motivo de casación invocado y confirmar la sentencia impugnada.

    Es evidente que el recurrente fue procesado por dos delitos, uno contra la salud pública y otro de falsificación de documento privado, y por esos delitos fue privado provisionalmente de libertad desde el 22 de julio de 1981 al 25 de agosto de 1983.

    Pero la sentencia penal de la que trae causa el pleito de responsabilidad extracontractual en que recayó la sentencia aquí impugnada en modo alguno declaró la inexistencia del delito de falsedad documental. Lo que la sentencia penal dice es esto:

    1. Por un lado, que no existe delito contra la salud pública y que tampoco existe el de estafa; b) Por otro lado, en cuanto a la falsedad distingue los documentos públicos y los privados; y en cuanto a éstos dice textualmente que hay >, y habida cuenta esto, la Sala, aplicando el principio in dubio pro reo, le absuelve también de este delito, y que esto es así, resulta de lo que añade a continuación: >.

    Y si todo esto se pone en relación con lo que dice la sentencia de la Sala de instancia el fundamento transcrito, el razonamiento del recurrente cae por su base. El recurrente fue absuelto de ese delito de falsedad en documento privado -que es uno de los dos por los que fue procesado- por falta de certidumbre sobre la participación del interesado en el hecho enjuiciado y no por inexistencia de delito. Sin que pueda aceptarse la tesis del recurrente, ya que se le procesa por hechos distintos que son determinantes de calificaciones penales - por más que pueda haber relación entre ellos- también diversas: manipulación de un determinado producto, y manipulación [significante que ahora empleamos aquí sin pretensión calificadora y con el único propósito de evitarnos transcribir los distintos supuestos de falsedad que enumeraba el artículo 302 del Código penal] de unos documentos privados.

    Todo lo cual determina la desestimación del único motivo invocado, cuyo rechazo acarrea la pérdida del recurso, lo que obliga a nuestra Sala -en cumplimiento de lo previsto en el artículo 102.3 LJ- a imponer las costas de este recurso de casación al recurrente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª) de 9 de febrero de 1996, dictada en el proceso número 15/94, seguido ante el citado Tribunal.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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