STSJ Extremadura 390/2006, 9 de Junio de 2006
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2006:1106 |
Número de Recurso | 244/2006 |
Número de Resolución | 390/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00390/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100247, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 244 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: Carla
Recurrido/s: MUTUAL CYCLOPS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 560 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 390
En el RECURSO SUPLICACION 244/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA ISABEL PASCUAL GARCIA, en nombre y representación de Dª. Carla , contra la sentencia de fecha 21-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 560/2005 , seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a la MUTUAL CYCLOPS, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Carla , afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, inició una situación de Invalidez temporal el 16-09-04. 2º.- La entidad codemandada Auna Aseguradora Cyclops, que por concierto ha asumido la cobertura de las contingencias comunes con fecha de 12 de Diciembre rehusó el abono de las correspondientes prestaciones por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. 3º.- la actora adeudaba la cuota correspondiente al mes de Febrero, que ha abonado el 21 de Diciembre. 4º.- Precedida de la correspondiente reclamación, que fue desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carla contra MUTUA CYCLOPS, sobre prestación de Invalidez Temporal, debo absolver y absuelvo libremente a dicha Mutua demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presente actuaciones."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-4-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama la prestación de incapacidad temporal que le ha sido denegada por la demandada en razón a que, estando incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes en el momento del hecho causante, ya que debía la correspondiente a un mes.
El único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la de los artículos 6.4 y 12 del Real Decreto 1.273/2003, de 10 de octubre y 28.2 del 2.530/1970, de 20 de agosto y de la disposición trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, aunque esta Sala mantuvo con anterioridad una postura acorde con las pretensiones de la recurrente, ha cambiado de criterio dada la doctrina que al respecto establece el Tribunal Supremo. En efecto, se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 :
"El segundo motivo de recurso, cobijado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de ProcedimientoLaboral , lo dedica el recurrente al examen del derecho sustantivo y jurisprudencias aplicados por la sentencia de instancia, citando como infringidos los artículos 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , artículo 4.1.b) del Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio , que regula la prestación económica por incapacidad temporal como mejora voluntaria en la acción protectora por los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores Agrarios, así como el artículo 42.b) del Real Decreto 1367/1995, de 6 de octubre y el artículo 31.3 del Real Decreto 1453/2004, de 11 de junio , que deroga el anterior.
Razona la pertinencia del motivo en que el Magistrado de instancia se sustenta en tres resoluciones del Tribunal Supremo, sentencias de 18 y 23 de febrero (el Juez de instancia alude a diciembre no a febrero) de 1996 y 11 de febrero de 1997 , que se refieren todas ellas a trabajadores del régimen especial agrario por cuenta propia, siendo que el actor es trabajador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, resoluciones las indicadas que sostienen su línea argumental en que el artículo 4.1.b del Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio exige para lucrar la prestación de incapacidad temporal hallarse al corriente en el pago de las cuotas sin establecer previsión alguna de plazo de gracia, situación diferente a la que contempla el artículo 28.2 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , precepto que al establecer la necesariedad del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas para lucrar el derecho a la prestación, matiza que si cubierto el periodo de carencia mínimo no se estuviera al corriente del pago del resto de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas. Es por ello que entiende que al acreditar el demandante estar al corriente en el pago de las cuotas con fecha 1 de abril de 2005, y no habiendo sido invitado al pago...
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