SAP Castellón 25/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2003:783
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM.25 DE 2003

Ilmos. Sras.:

Presidente:

Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Castellón de la Plana, a dieciocho de noviembre de dos mil tres

La SECCIÓN TERCERA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por las Ilmas. Señoras anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el numero de Procedimiento Sumario 4 de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, seguida por intento de asesinato, contra Lidia , con número de identificación NUM000 , hija de Constantino y de Ángeles , natural de Candelaria del Valle (Colombia), nacida el día 13 de septiembre de 1972, sin antecedentes penales, y encontrándose privada de libertad por esta causa desde el día 11 de julio de 2002.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe D. Carlos ; y la mencionada acusada Lidia , representada por la Procuradora Doña Ana-Isabel Medall Gual y defendida por la Letrada Doña Sonia Martí Vicent, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 12 y 13 de noviembre de 2003 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Sumario 4 de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, practicándose las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el fedatario actuante.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139.1ª, en relación con el art. 16.1 del Código Penal, siendo laacusada autora del mismo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, por el que solicitó la imposición a la acusada de la pena de 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

La defensa de la acusada pidió la libre absolución, con todos sus pronunciamientos favorables, por aplicación de la eximente completa del artículo 20-1 en relación con el artículo 20-2 del Código Penal, imponiendo las costas de oficio y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de lesiones , e interesó se apreciaran como circunstancias atenuantes la eximente incompleta del artículo 21-1 del C.P. por entender que la enajenación mental padecida no fue plena ya que no anulaba sus facultades sino que las limitaba o reducía, en segundo lugar la atenuante de drogadicción y alcoholismo

, prevista en el artículo 21-2 del Código Penal y la atenuante de obcecación,arrebato o estado pasional , del artículo 21-3 del Código Penal y en cuarto y último lugar se apreciara la atenuante de arrepentimiento o colaboración tendente a disminuir los efectos del daño del artículo 21-5 en relación con la atenuante analógica del artículo 21-6 ambos del C.P. , solicitando se imponga a la acusada la pena de 1 año, 10 meses y quince días de prisión, aplicando el art. 66.4 C.P., apreciando la concurrencia de dos o más atenuantes o una muy cualificada, computando el tiempo de la condena con el realmente transcurrido para la procesada en prisión preventiva y declarando las costas de oficio.

Tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, declaramos los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La procesada Lidia , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 11 de julio de 2002, mantuvo una relación sentimental con Marcos , durante unos ocho meses, conviviendo ambos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de esta ciudad, relación que a principios del mes de julio de 2002 se encontraba muy deteriorada, desapareciendo Marcos del domicilio que ambos compartían desde el día 7 de julio de ese año, sin que tampoco proporcionara dinero Lidia , quien en ese momento dependía económicamente del mismo.

SEGUNDO

El día 10 de julio de 2002 sobre las 12 horas la procesada localizó a Marcos en las inmediaciones de la PLAZA000 , donde ambos tomaron una cerveza en un bar, discutiendo al recriminarle ella haber desaparecido y haberla abandonado durante esos tres días, a continuación él se marchó diciéndole que iba a la gestoría de su amigo D. Jose Francisco , que se encuentra en el número NUM002 de la PLAZA000 y al no regresar, ni contestar a las llamadas del móvil ni en la gestoría, Lidia en un estado de excitación y nerviosismo,con ligera merma de sus facultades, regresó a su domicilio en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, donde se cambió de ropa y cogió un cuchillo de cocina de tamaño pequeño, con sierra y de mango negro, y regreso a la gestoría de Jose Francisco para buscar a Marcos , llevando el cuchillo en el bolsillo del pantalón.

Una vez que llegó al portal de la gestoría y tras llamar insistentemente al timbre, consiguió que Marcos bajara a dicho portal en cuyo interior y sin mediar palabra y con el propósito de acabar con su vida, le clavó el cuchillo de cocina que llevaba oculto en el bolsillo del pantalón, haciéndolo en la región torácica anterior izquierda, lo que no pudo evitar Marcos , a pesar de su mayor corpulencia física y de haber intentado quitarle el cuchillo, lo que no consiguió por lo inesperado de la acción.

Como Marcos empezara a sangrar la procesada salió a la calle donde le dijo a un transeúnte que llamara a la policía porque acababa de apuñalar a su novio, abandonando el lugar , sin que conste el modo en que se deshizo del cuchillo , que no fue hallado .

El herido subio a la gestoria donde su amigo Jose Francisco le auxilio y en compañia de su novia Rebeca lo trasladaron a un centro hospitalario de esta ciudad, siendo evacuado a continuación al hospital de La Fe de Valencia, donde se procedió a dispensarle la asistencia facultativa necesaria y urgente, sin la que se hubiera producido su fallecimiento, al afectar el sangrado intratorácico severamente al funcionamiento de los órganos contenidos en la cavidad donde se causó la lesión.

TERCERO

Como consecuencia del apuñalamiento Marcos resultó con una herida, producida por arma blanca, en hemitórax izquierdo que le ha ocasionado hemotórax y hemopericardio, precisando drenaje torácico y ventana pericárdica, con tratamiento hospitalario, quirúrgico y especializado, habiendo tardado en curar 90 días, los mismos que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz por herida de arma blanca de 1'5 cm. en región mamaria izquierda, y cicatrices quirúrgicas en región epigástrica de 13 y 1 cm. y en inframamaria izquierda de 3 cm.El perjudicado ha renunciado a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder, sin que nada reclame por estos hechos.

CUARTO

La procesada tras conocer por su prima Dª Gloria que la Policía la estaba buscando por estos hechos y que incluso un agente la tarde del día 11 de julio le había facilitado a su prima un teléfono para que ella le llamara, procedió a llamar al referido número a través de su prima y a entregarse a la Policía, a quien facilitó el lugar donde se encontraba procediendo a continuación ese día 11 de julio a su detención.

QUINTO

Se desconoce la cantidad de bebida y sustancias tóxicas que la acusada pudo haber ingerido durante los días 9 y 10 de julio de 2002 , antes de la ejecución de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que acaban de narrarse constituyen la conclusión fáctica a que ha llegado el Tribunal a partir de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en criterios racionales, y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada sin infracción de los derechos fundamentales y libertades públicas, y celebrada ante el Tribunal Sentenciador con todas las garantías en el acto del juicio oral.

Consideramos que, a través de las pruebas practicadas en este caso, con respeto a los principios de igualdad, contradicción e inmediación, se acredita plenamente que la procesada realizó los hechos descritos en el relato fáctico.

En el acto del juicio se practicó prueba suficiente de cargo consistente en la declaración de la procesada, prueba testifical, pericial y documental que nos llevan a alcanzar la certeza sobre la realidad de los hechos que se relatan en esta resolución.

La acusada prestó tres declaraciones anteriores al juicio, la primera ante la Policía, a continuación en el Juzgado de Instrucción y finalmente en la indagatoria realizada tras notificarle el auto de procesamiento, habiendo ido introduciendo variaciones sustanciales hasta la declaración que prestó en el juicio oral, lo que si bien puede ser comprensible desde la perspectiva de su derecho de defensa, no supone que deba otorgarse una mayor credibilidad a sus últimas manifestaciones, que no resultan verosímiles ni pueden prevalecer frente a la prueba de cargo practicada.

En la declaración que prestó ante la Policía manifestó que ese día y después de haber estado hablando con quien era en ese momento su pareja, éste se marchó y al ver que no regresaba se fue a casa y cogió un cuchillo de cocina, para asustarle e intimidarle, pero no con la intención de causarle daño, reconociendo en dicho momento que sacó el cuchillo y se lo clavó con el propósito de defenderse, a lo que añadió que estaba muy nerviosa y alterada y que había bebido cuatro o...

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