SAP Guadalajara 189/2004, 9 de Septiembre de 2004

PonenteARACELI TORRES GARCIA
ECLIES:APGU:2004:490
Número de Recurso232/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2004
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 189/04

En Guadalajara, a nueve de septiembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 270/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los qu e ha correspondido el Rollo 232/2004, en los que aparece n como parte apelante

D. Héctor y Dª. Blanca representado s por l a Procurador a D ª . BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido s por el Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA , y como parte apelada JUNTA COMPENSACIÓN SECTOR SUELO URB. PROGR. Nº 12 PLAN GRAL. ORD. URB. GUADALAJARA representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS RODRIGO SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ARACELI TORRES GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DEL S UE LO URBANIZABLE PROGRAMADO NUMERO 12 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE GUADALAJARA, contra D. Héctor y Dª. Blanca , debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora, la cantidad de mil novecientos ochen ta y nueve euros con sesenta y cuatro céntimos (1.989,64 €), más los intereses devengados en concepto de recargo y los que se devenguen hasta la fecha de pago, así como al pago de las costas procesales que ex presamente se imponen a la parte demandada ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Héctor y Blanca , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea en este recurso una cuestión idéntica a la ya resuelta por esta sala en sentencias de fecha 16 y 21 de julio de 2004 , entre otras, en un proceso en el que fueron partes la misma Junta de Compensación actora en el presente procedimiento y como demandados otros miembros de dicha Junta y a su vez socios de la Cooperativa de Viviendas el Alamín, los cuales litigaron bajo la misma representación y defensa que los ahora recurrentes; siendo igualmente comunes los alegatos de los litigantes y las pruebas practicadas en los dos litigios, al igual que otros seguidos ante diversos Juzgados de esta Ciudad; habiendo sido resuelto el actual proceso por el mismo Juez que decidió el caso al que se refirieron nuestras citadas sentencias, con base en iguales fundamentos, frente a los que se alzan los actuales recurrentes reproduciendo también íntegramente los motivos de recurso que se dedujeron en los pleitos anteriores, lo que obliga a reiterar los razonamientos contenidos en la mencionada sentencia; empezando por los referentes a la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Civil, la cual se basó en la invocación de que la reclamación debió de ser deducida ante la Contencioso- Administrativa, respecto de la cual apuntamos que, como ha declarado reiteradamente esta Audiencia en diversas resoluciones (entre otras muchas, en sentencias de trece de Julio de dos mil uno y once de enero de 2002 ) glosadas en un supuesto que guarda cierta semejanza con el que nos ocupa y que, por ello fue objeto de cita en diversas ocasiones en la mencionada resolución, las Juntas de Compensación, solo merecen una consideración semejante a los entes públicos cuando actúan en lugar de la propia Administración Pública, ya que en todo lo demás actúan como entidades privadas que se limitan a gestionar los intereses privados de sus miembros, actuando por sustitución de estos y disponiendo de los terrenos para el cumplimiento de sus fines (Sent. TSJ Murcia 16-6-2000); habiéndose hecho glosa en las aludidas sentencias de la reiteradaJurisprudencia del T.S. relativa a la posibilidad de que las Junta de Compensación acuda al orden Jurisdiccional Civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas por los miembros de aquellas, a saber, Ss. T.S. 31-10-92, 24-6-96, las cuales aclararon que, aunque el art. 130. 2 de la Ley del Suelo de 1975 (actualmente derogado) estableciera que "las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante", lo que se aún reitera el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , "ello ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la Jurisdicción del orden Civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes", doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que, a mayor abundamiento, el art. 14 de los Estatutos de la Junta establece que para el cobro a los morosos de las cantidades a cuyo pago vienen obligados los miembros de la Junta, esta podrá acudir a la vía judicial o a la vía de apremio, vía judicial por la que se ha optado en el presente supuesto, ante la Jurisdicción civil competente, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

SEGUNDO

- Consideraciones análogas a las expuestas precedentemente, ya contendidas en las sentencias de 16 y 21 de julio de 2004 , comportan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, que se pretende articular con base en el párrafo tercero del art. 14 de los Estatutos, anteriormente mencionado, el cual dispone, como se ha dicho, que para el cobro a los morosos la Junta podrá acudir a la vía judicial o a la vía de apremio; añadiendo en este punto: "previa petición al órgano actuante", autorización que, se dice, no fue pedida; habiéndose negado el Ayuntamiento a abrir el procedimiento de apremio hasta que no se efectuase una auditoría de las cuentas de la Junta, argumento que ha de ser rechazado, dado que parte de una lectura parcial del referido art. 14 , el cual, tras aludir a la citada previa petición al órgano actuante, añade: "en los términos que señala el artículo 130 párrafo segundo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana", precepto actualmente derogado pero que recogía la mencionada prerrogativa (como se ha expuesto renunciable) al establecer que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio , mediante petición de la Junta a la Administración actuante, posibilidad luego contemplada en análogos términos por el art. 160. 4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el cual fue a su vez derogado con excepción de diversos artículos y disposiciones por Ley 6/1998, de 13 de abril , ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , prerrogativa que actualmente mantiene el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , que establece que cuando el incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en dicho reglamento, consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio, de lo cual se infiere que la aludida petición únicamente será precisa cuando se pretenda acudir a dicho cauce privilegiado de la vía de apremio concedido a la Junta, pero no cuando ésta, renunciando a dicha facultad, decide acudir a la Jurisdicción Civil, en su condición de particular para reclamar a sus miembros, también particulares, las deudas que frente a la misma tienen, como igualmente se infiere de la doctrina del T.S. ut supra citada, para lo cual obviamente la Junta tiene plena legitimación, conforme se infiere del propio art. 14 citado, en relación con los arts. 4.f) y g) y 15 c ) y e) de los Estatutos, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la impugnación.

TERCERO

- Se reitera también en la alzada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada al procedimiento la Cooperativa de Viviendas el Alamín; invocando que los demandados no son miembros de la Junta de Compensación demandante sino de la citada Cooperativa de viviendas, la cual es la que es miembro de dicha Junta; añadiendo que la presunta deuda fue, en su caso, generada por la Cooperativa, la cual mantiene su personalidad jurídica, por lo que, se sostiene, que la actora debió de dirigirse de forma principal contra la Cooperativa, aunque en virtud de la afección real, que se reconoce pesa sobre el inmueble adquirido por los demandados, pudiera aquella también actuar "pero de forma subsidiaria" frente a los citados adquirentes, planteamiento que, como ya dijimos en la sentencia de 16 de julio de 2004 , no puede ser acogido, por cuanto, como más adelante se reiterará, la acción deducida no es la acción subrogatoria prevenida en el art. 1111 C.C ., acción calificada como...

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