STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.583/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra Sentencia de 3 de junio de

2.003 dictada en el recurso núm. 218/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña.

Comparece como recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de

D. Benito y Dª Rita

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: 1) Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rita, D. Benito contra el acuerdo de 25-10-96 de la Cancillería de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya denegatorio de su pedida indemnización de daños/perjuicios; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena en costas a la Administración demandada a que abone a los actores las cantidades resultantes de los apartados A, B y C) del Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia, en los términos indicados, que serán incrementadas con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y 2) que desestimamos o declaramos no haber lugar a pronunciarse sobre el resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas. Por Auto de la misma Sala de fecha 24 de julio de 2.003 se corrige la citada sentencia en su parte dispositiva por ser evidente que la expresión contenida en la misma "con condena en costas, a la Administración demandada" es incorrecta y por consiguiente, se acordó fuera eliminada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 31 de julio de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la Letrada de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso por los motivos aducidos por esta parte, casando la sentencia recurrida y confirmando la plena y total legalidad de la Resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 25 de octubre de 1996, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por Doña Rita y Benito ."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2.006 se declaró la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña. Por providencia de 27 de marzo de 2.006 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso interpuesto y suplicando a la Sala que "mediante sentencia desestime los dos motivos del recurso de casación formulado por la Administración contra la sentencia de TSJC que puso fin al proceso al principio reseñado, dejando firme dicha sentencia. Imponiendo expresamente las costas del recurso y de sus incidencias a la Administración recurrente, junto con lo que proceda por su evidente actuación con mala fe procesal".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 3 de junio de 2.003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Rita y D. Benito contra resolución de 25 de octubre de 1.996 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que denegó su petición de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia objeto de este recurso de casación estimó parcialmente el de instancia anulando el acuerdo recurrido y reconociendo el derecho de los actores a que se les abonen las cantidades resultantes de los apartados A, B y C del fundamento de derecho tercero de la sentencia, incrementado con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

El recurso de casación se interpone por la representación de la Generalidad de Cataluña con fundamento en dos motivos casacionales, alegándose en el primero, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción cometida por la sentencia recurrida, en opinión del recurrente, de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y 139 a 143 de la Ley 30/92 asi como de la jurisprudencia que la recurrente invoca. En el motivo segundo, y al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 71.1.d) de dicha Ley así como el 103 de la misma, los artículos 209.4 y 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia que el recurrente menciona, así como el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El núcleo del argumento de la recurrente se centra en alegar, con fundamento en los dos apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los preceptos que se dejan mencionados por entender que el Tribunal de instancia no podía dejar para ejecución de sentencia la determinación de la misma existencia de los daños y perjuicios padecidos por cuanto que, en opinión del recurrente, ello solamente está permitido, en el ámbito de la jurisdicción, cuando, una vez acreditada la existencia de dichos daños, no es posible fijar en la sentencia la cuantía de los mismos, sino solamente las bases para su determinación, único aspecto en que cabe remitir la extensión de los daños a la ejecución de sentencia.

Por su parte, y en el escrito de oposición, parte la recurrida de afirmar que la sentencia no es que deje para la ejecución de la sentencia determinar si se han producido daños y perjuicios para proceder en caso afirmativo a su evaluación, sino que, partiendo de la realidad bien demostrada en el proceso de que las obras de la carretera y de la autovía han causado a la industria hotelera de los demandantes cuantiosos e irreversibles daños y perjuicios, hasta destruirla económicamente como carente de todo futuro (como informó textualmente uno de los peritos), como quiera que cuando se interpuso la demanda se seguían produciendo daños y perjuicios y era imposible definir su importe, lo único que la sentencia deja para la fase de ejecución es la cuantificación o determinación de tal importe de los daños y perjuicios (del mismo modo que habrá que determinar el importe de los intereses devengados). Y esto es absolutamente correcto.

Conviene precisar, ante todo, entrando ya en los motivos casacionales alegados por la recurrente en esta instancia, que el vicio denunciado no cabe alegarlo como una infracción de normas sobre procedimiento de instancia o contenido de la sentencia, a los que se refiere el motivo segundo, sino que exclusivamente ha de entenderse referido a una infracción de normas y jurisprudencia, formulada con apoyo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Partiendo de ello, es evidente que en el presente caso el Tribunal sentenciador ha fijado en concreto la indemnización procedente por los cambios, reparaciones y obras a realizar que precisa en la cantidad de

16.430.939 ptas (apartado A), determinando igualmente las pérdidas del valor del edificio, cuantificado en los términos previstos en el apartado C). En realidad la única discrepancia con la solución adoptada por el Tribunal de instancia se centra en la determinación del lucro cesante, dado los términos en que está planteado el motivo casacional, respecto al cual el Tribunal sentenciador afirmó que está acreditado que el hotel Miño ha seguido funcionando, por lo tanto el lucro cesante calculado en el proceso partiendo de la base del cese de la actividad durante años, no es de recibo. Es posible, sin embargo, que se haya producido una disminución de dicha actividad que, en la medida que sea ocasionada por la afectación de la Autopista, resulta indemnizable. Su cuantificación, de demostrarse tal reducción, se difiere a la fase ejecutiva sin que en ningún caso pueda exceder de la cantidad de 38.851.279 ptas.

Frente a la opinión de la recurrente de que de los términos que se acaban de transcribir resulta que el juzgador de instancia entendió que no existía al dictar sentencia una prueba acreditativa de la existencia misma de perdidas a indemnizar en concepto de lucro cesante, se afirma por el contrario por la recurrida que dichas pérdidas están concretadas; mas basta con la lectura del párrafo que se deja transcrito para llegar a la conclusión de que, precisamente, se dejó la determinación de los daños para ejecución de sentencia partiendo de la base de que los mismos no estaban hasta entonces acreditados. Solamente así cobra sentido la afirmación que se contiene en la sentencia acerca de la mera posibilidad de que se haya producido una disminución de la actividad hotelera que sea ocasionada por la afectación de la autopista y de que, solamente si se demostrase tal reducción, lo que habría de hacerse en fase ejecutiva, la misma habría de ser indemnizada con el tope de la cantidad de 38.851.279 ptas.

Ha de partirse por lo tanto de la circunstancia de que la propia existencia del daño determinante de la indemnización del lucro cesante no estaba acreditada, o al menos no se consideró así por la Sala, por lo que efectivamente el Tribunal sentenciador ha infringido la reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual resulta necesario, para reconocer el derecho a indemnización del perjuicio, la efectiva acreditación del mismo, contemplando el artículo 84.c) de la anterior Ley de la Jurisdicción, equivalente al 71 .d) de la nueva, la facultad de diferir a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización, teniendo en cuenta, según expresa la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2.003, la limitación reconocida en nuestra jurisprudencia que deriva de la imposibilidad de suplir la falta de prueba del daño o perjuicio padecido, difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de la referida prueba, pues en ejecución de sentencia sólo es posible determinar la cuantía de la indemnización cuando se ha acreditado, cuando menos, la existencia del daño. Y ello porque, dicho en otros términos, los daños y perjuicios han de ser reales y efectivos y probada su existencia por el que reclama, aunque su concreción efectiva pueda evaluarse en ejecución de sentencia, siempre sobre la base de que los daños hayan sido causados, lo que debe quedar acreditado en los autos principales o fase declarativa anterior a la sentencia y reconocida por ésta.

Como resolvimos en sentencia de 28 de junio de 2.004, después de reiterar la doctrina antes mencionada, el remitir a ejecución de sentencia el señalamiento de la cuantía indemnizatoria ha de hacerse sobre la base de una plena acreditación de todos los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y con ello la obligación de reparar el daño causado, y ello porque, como expresa la sentencia de 8 de octubre de 2.004, el derecho a ser indemnizado requiere concretar y detallar el resultado lesivo y demostrarlo y lo que permite el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es posponer únicamente la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional; doctrina ésta reiterada más recientemente en sentencia de 19 de diciembre de 2.006 .

En definitiva, el Tribunal de instancia ha infringido la doctrina de esta Sala que se deja mencionada y con ello lo dispuesto en el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, remitiendo a ejecución de sentencia no solamente la cuantificación del lucro cesante sino la determinación y acreditación de la existencia del perjuicio, lo que impone la estimación del recurso de casación.

Resolviendo, una vez casada la sentencia recurrida, el fondo del proceso, el Tribunal se ve obligado a partir del pronunciamiento del Tribunal de instancia que no consideró acreditada la existencia del lucro cesante por lo que, partiendo de tal circunstancia, ha de dictar sentencia estimatoria del recurso en cuanto a los conceptos indemnizables a que se refiere el fallo contenido en los apartados A y C del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, negando la indemnización del lucro cesante a que se refiere el apartado B) de dicho fundamento de derecho, dado que el Tribunal de instancia no ha considerado acreditada la existencia del lucro cesante por cese de la actividad pretendida por el recurrente, no reconociendo la existencia de una disminución de la misma como ocasionada por la afectación de la autopista, por lo que ninguna indemnización ha de ser abonada en concepto de lucro cesante.

Ha de completarse lo anterior con la afirmación de que, en contra de lo que pretende el recurrido, en este recurso no procede realizar una revisión de los elementos probatorios existentes en el proceso de instancia y que, en su opinión, justificaría sobradamente la existencia del daño indemnizable en concepto de lucro cesante, dado que ello es función únicamente atribuible al Tribunal de instancia. Ello aparte de que tiene razón también el recurrente cuando afirma que la censura que podría merecer la sentencia es la de que resultaba improcedente remitir a las partes a una nueva cuantificación o determinación en ejecución de la misma, según opinión de los actores, puesto que los daños se fueron produciendo incluso después de interpuesto el recurso contencioso administrativo, lo cual, en todo caso, solamente podría dar lugar a una nueva reclamación, de considerarse la disminución de la actividad como producto de un daño continuado, cuestión ésta que excede del ámbito de esta casación en el que solamente podemos resolver el recurso de casación interpuesto exclusivamente por la Administración demandada.

TERCERO

Estimado el recurso en los términos indicados, no procede la condena en costas en el mismo ni se aprecian razones determinantes de la procedencia de su imposición en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra sentencia de 3 de junio de 2.003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña que resuelve el recurso interpuesto contra resolución de 25 de octubre de

1.996 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de los actores a que les sean abonadas las cantidades resultantes exclusivamente de los apartados A y C del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en los términos indicados por la misma, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, desestimando en lo demás el recurso contencioso administrativo. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1167/2010, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • 11 Noviembre 2010
    ...pero no a su prueba cuando se ha dispuesto de la oportunidad de practicarla en la fase declarativa del proceso (así, en SSTS de 11-10-2006, 24-10-2007 y 4-6-2008 ). La facultad reconocida a las partes en el art. 71.1 d) LJ no obsta la potestad del Tribunal de liquidar la indemnización si di......
  • STS, 18 de Marzo de 2009
    • España
    • 18 Marzo 2009
    ...que, desde la perspectiva de una jurisprudencia consolidada de esta Sala (SSTS de 13 de febrero de 2007 (rec, cas. 8094/2002), 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003), 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 281/2003), 29 de enero ......
  • STSJ Castilla y León 645/2008, 18 de Abril de 2008
    • España
    • 18 Abril 2008
    ...la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia", declarando la STS de 24 de octubre de 2007 en interpretación de dicho precepto que "resulta necesario, para reconocer el derecho a indemnización del perjuicio, la efectiva acre......
  • STSJ País Vasco 531/2013, 12 de Septiembre de 2013
    • España
    • 12 Septiembre 2013
    ...las siguientes alegaciones: Improcedencia del fallo de la sentencia: La declaración del apartado 3º infringe la jurisprudencia ( STS de 24 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.003 ), conforme a la cual resulta necesario para reconocer el derecho a la indemnización del perjuicio, su efecti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR