STS 882/2000, 28 de Mayo de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:4297
Número de Recurso368/1999
Número de Resolución882/2000
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Millán , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife tramitó la solicitud del penado Millán solicitando la de concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas (Ejecutorias 330/96), y dictó Auto de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado P.A. 442-93 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de las Diligencias Previas 430-93, resultó condenado el penado Millán a la pena de seis meses de arresto mayor y a la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por un delito de quebrantamiento de condena.- SEGUNDO.- Por el penado se solicitó la refundición de penas, reclamándose testimonios de las sentencias, resultando condenado por las causas siguientes: -Causa 15-78, Sentencia ad e 9 de junio de 1.980, dictada por la Audiencia de Valladolid, a la pena de un mes de arresto mayor por utilización ilegítima de vehículo de motor.- Revisada, fijándose la pena en 11 fines de semana.- Causa 18-78, Sentencia de 10 de diciembre de 1979 de la Audiencia de Valladolid, ala pena de 20.000 ptas. de multa por utilización ilegítima de vehículo de motor y 20.000 pesetas de multa por robo y por tenencia ilícita de armas de fuego a 3 meses de arresto mayor.- Causa 43-81, Sentencia de 20 de enero de 1.982 dictada por la Audiencia de Valladolid, procedente del Juzgado nº 3 de Valladolid, a la pena de 5 años de presidio menor por robo, 4 meses y 1 día arresto mayor por delito de resistencia y a dos penas de 4 años, 2 meses y 1 día por robo, y por falta de lesiones 15 días de arresto menor.- A esta causa se acumuló la causa de 132-80 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, Sentencia de fecha 14 de julio de 1.981, pena de 4 años, 2 meses y 1 día, acumulada por auto de fecha 11 de junio de 1.985, dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, en el que se acordaba la refundición de las dos causas, imponiéndole una condena de quince años.- Causa 122-81, Sentencia de 1 de marzo de 1.982 dictada por la Audiencia de Valladolid, procedente del Juzgado de Instrucción de Valladolid por delito del art. 334-1, 30.000 pesetas de multa con 30 días de arresto sustitutorio y por el delito de resistencia 4 meses y 1 día de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 30 días.- Causa 152-86 sentencia de 2 de febrero de 1.987 dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares, pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor por quebrantamiento de condena.- Causa 8-88, Sentencia de 22 de octubre de 1.990, firme el 29 de enero de 1.991, de la Audiencia Provincial de Burgos, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, 6 años de prisión menor por quebrantamiento decondena.- Causa 115-93, Sentencia 14 de mayo de 1.994, firme el 6 de junio de 1.994, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor por robo.- Causa 616-92, sentencia de 28 de abril de 1.993, firme el 6 de septiembre de 1.993 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5, pena de 4 meses de arresto mayor por amenazas.- Causa 715-94, Sentencia de 18 de mayo de 1995, firme el 5 de octubre de 1.995, Juzgado de lo Penal número 1 de Alicante, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día por atentado y por 2 faltas de lesiones 10 días de arresto menor por cada una de ellas.- Causa 312-94, Sentencia de 13 de marzo de 1.995, firme el 2 de febrero de 1,996 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, procedente del Juzgado de Instrucción de Daroca, 3 meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio por resistencia y 5 días de arresto menor por la falta.- Causa 442-93, Sentencia de 14 de junio de 1.996, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2, 6 meses de arresto mayor por quebrantamiento de condena." (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: Que debo acordar y acuerdo que no procede la acumulación de las condenas impuestas a Millán . Remítase testimonio de ésta resolución al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se halle el penado. Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación por infracción de Ley (art. 988 de la L.E.Cr. y Auto de la Sala II del T.S. de 5 de marzo de 1.990)." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Millán , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal, como es en este caso, a que se ha infringido lo establecido en el art. 76 del

C.Penal y 988 de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra el auto de 18-1-99 dictado en ejecutoria 330/96 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, la asistencia letrada del condenado Millán como autor de un Delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de Arresto Mayor, formaliza un Recurso en el que en un único Motivo -amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- denuncia infracción del art. 76 del C. Penal y art. 988 de la citada Ley Procesal.

Estima el recurrente que la referida resolución vulnera lo establecido en el meritado precepto sustantivo pues, a su entender, "el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas exceden el triple del tiempo por el que se le ha impuesto la más grave de las penas en que ha incurrido su mandante, debiendo haberse declarado extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubrieron dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años".

En apoyo de su tesis afirma que "la nueva normativa penitenciaria apunta hacia la limitación del art. 76 sin restricciones, ya que la clasificación y el tratamiento operan sobre una verdadera unidad de ejecución, en la que incluso se van integrando las condenas que van quedando firmes mientras el reo se encuentra todavía cumpliendo otras penas privativas de libertad" citando al efecto varias Sentencias de esta Sala.Pues bien, la pretensión así deducida debe ser desestimada ya que es precisamente la doctrina de este Tribunal -de la que son fehaciente expresión, entre otras, las Sentencias de 23-4, 1-6 y 16-12-99- la que justifica tal determinación.

Es cierto que se asumen posibilidades acumulativas que se alejan de estrictos criterios interpretativos de los preceptos citados, pero no lo es menos que expresamente se rechazan aquellas postulaciones que encubren la realidad de cartas o de impunidad o inciden sobre acumulaciones ya realizadas. De ahí que, aunque la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia y ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a ésta última resolución, deben, por tanto, excluirse de la refundición aquéllas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, como dice la Sentencia de 23 julio de 1.997.

Así pues, la fórmula instrumentada por el Juzgador "a quo" en la que -a partir de la detallada relación de causas y condenas que integran el historial delictivo del recurrente y aquéllas ya acumuladas según Auto de 11 de junio de 1985 por la Audiencia Provincial de Valladolid- se especifican cuales de aquéllas resultan afectadas o excluídas del expediente acumulativo ha de ser ratificada en tanto que se acomoda a los referidos parámetros jurisprudenciales. Dice el auto recurrido: "teniendo en cuenta que los hechos que han dado lugar a ésta ejecutoria son de 23 de abril de 1.993, sólo procedería acumular la sentencia de 14 de mayo de 1.994, de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en la que se condena a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, la sentencia de 28 de abril de 1.993 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en la que se condena a la pena de 4 meses de arresto mayor, sentencia de 18 de mayo de 1.995 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en la que se condena a la pena de 2 años, 4 mese y 1 día de prisión menor, sentencia de 13 de marzo de 1.995 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en la que se condena a la pena de 3 meses de arresto mayor y la sentencia objeto de esta ejecutoria de 6 mese de arresto mayor, suponiendo todo ello un total de 13 años y 5 meses. Ahora bien como señala el Ministerio Fiscal esta pena está por debajo del límite que establece el art. 76 del C. Penal, no supera el límite de 20 años ni tampoco el triple de la más grave (10 años y 1 día es la más grave.)"

En su consecuencia, si dos de las condenas relacionadas ya fueron objeto de anterior refundición y otras cuyos hechos motivadores son posteriores a la primera de las sentencias cuya acumulación también se pretende, no pueden ser tomadas en consideración, obvio resulta concluir que los límites de cumplimiento establecidos en el art. 76 del vigente C. Penal no se sobrepasan. De ahí, el rechazo del Recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Millán contra Auto dictado el día 18 de enero de 1.999 por por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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