STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2515
Número de Recurso421/1996
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 421/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Entidad Herrera Estibadora, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) en recurso 1042/93, habiendo sido partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, y la Entidad "Sociedad Canaria de Estiba, S. A. (SOCAESA)", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "Herrera Estibadora, S.A.", se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida dictando otra ajustada a Derecho, declarando el derecho de Herrera Estibadora, S.A. a obtener en lugar de SOCAESA, la adjudicación del concurso impugnado por ser la oferta de aquella entidad más favorable que la de la adjudicataria.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso.

QUINTO

La representación de SOCAESA también se opuso al recurso, interesando que se declarara no haber lugar al mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Marzo de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha de 2 de Noviembre de 1.995, en el recurso contencioso administrativo nº 1042/93, vino a desestimar este recurso interpuesto por Herrera Estibadora, S.A. en el que ésta solicitaba que se declarara la nulidad de la adjudicación a SOCAESA del concurso para la explotación de la Base de Contenedores y tráfico Roll--on/Roll--off de "El Bufadero" en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, que se resuelva el contrato administrativo firmado en virtud de dicha adjudicación, y declare adjudicar a Herrera Estibadora, S.A. el citado concurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Herrera Estibadora, S.A., interpuso recurso de casación en el que solicitaba la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra declarando el derecho de dicha entidad a obtener, en lugar de SOCAESA, la adjudicación del concurso impugnado por ser la oferta de aquella entidad, ahora y entonces recurrente, "más favorable que la de la adjudicataria", invocando como motivos del recurso primero, segundo y cuarto, al amparo del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, respectivamente, infracción de las normas reguladoras de la sentencia por no aplicación del art. 359, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 43, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la misma infracción por no aplicación del art. 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la misma infracción por no aplicación de los arts. 359, 1 y 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que, como motivo tercero del recurso, al amparo del art. 5, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca infracción del art. 24, 1 de la Constitución, en relación con el art. 120, 3 de la misma, y, como motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, alega, también respectivamente, infracción de la jurisprudencia aplicable a la apreciación conjunta de la prueba, infracción por inaplicación del art. 64, 1 de la Ley de Contratos del Estado, del art. 14, 1 de esta misma Ley, e inaplicación del art. 36, párrafo sexto de ésta.

TERCERO

Por razón de sus fundamentos merecen un examen prioritario los motivos primero, segundo y cuarto, todos ellos articulados por vía del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, en los que se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, respectivamente, por incongruencia de ésta (art. 359, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43, 1 de la Ley que regula esta Jurisdicción), por carecer la sentencia de referencia alguna a los hechos que se declaran probados (art. 248, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y por no aplicación de los arts. 359, 1 y 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último como subsidiario del tercero que luego se examinará.

CUARTO

Dichos motivos deben ser desestimados puesto que, en lo que atañe al primero, la pretendida incongruencia se apoya en que la sentencia carece de argumentación y decisión acerca de alegaciones contenidas en escrito de la recurrrente de 14 de Septiembre de 1.995, en relación con documentos presentados con posterioridad al trámite de conclusiones, referidos a mejor dotación de recursos propios, a una mayor calidad del capital de la recurrente frente a la de la adjudicataria, a no cumplir ésta con el desembolso de capital a que se comprometió, a la existencia de un monopolio en la explotación de las terminales públicas de contenedores del puerto de San Cruz de Tenerife, y a la autorización por la Autoridad Portuaria de la modificación del proyecto con arreglo al cual se otorgó la concesión a SOCAESA, y se indica que dicho motivo primero debe ser desestimado por cuanto que, bien conocido resulta que, con arreglo a los arts. 359, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que se impone a Jueces y Tribunales es una correlación entre las pretensiones formuladas por las partes y el contenido del fallo de modo que no se produzca un desajuste entre éste y los términos en que se formulan aquéllas, ni una inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía, incluída la razón de ser de esta petición, y si bien el principio de congruencia es en el orden jurisdiccional contencioso administrativo más riguroso que en el orden civil, pues en aquél se comprenden, a tales efectos, los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición, ninguna duda es posible respecto a que en la sentencia recurrida concurre tal ajuste, al resolver sobre todos los extremos objeto de debate, como de su lectura se desprende, a lo que no obstaría la pretendida omisión del examen y decisión de alegaciones presentadas como nuevas, tras los escritos de conclusiones, que implican "nuevos hechos" y "nuevas cuestiones" sobre la base de también "nuevos documentos", de imposible planteamiento y presentación a tenor de los arts. 79, 1 y 69, 3 de la Ley que regula esta Jurisdicción, todo ello al margen, de que pese a lo expresado, la sentencia si contiene razonamientos sobre gran parte de aquellas cuestiones.

QUINTO

Resulta rechazable también el segundo de los motivos invocados, tal como se anticipó, toda vez que se fundamenta en pretendida inaplicación del art. 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque "la sentencia impugnada carece de referencia alguna a los hechos que se declaran probados", según alega la parte recurrente, pero es patente que aquel precepto, según se desprende de su lectura, no impone la inclusión de un relato de hechos probados en las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales, sino sólo "en su caso", lo que remite a las leyes procesales reguladoras de las "fórmulas"de las sentencias en cada uno de dichos órdenes y lo que implica que sólo en las sentencias del orden jurisdiccional penal y del orden jurisdiccional social ha de recogerse tal relato, pues así está impuesto en las leyes procesales referidas a dichas jurisdicciones, y de ello se desprende que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es innecesario, y que su omisión no constituye infracción de ninguna norma procesal en las sentencias que recaigan en un proceso contencioso administrativo, como ocurre con la aquí recurrida que se ajusta al "formato" requerido en el precepto de referencia, argumentos éstos que ya se recogieron en sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1.999.

SEXTO

También desestimable es el motivo cuarto del recurso, que se articula como subsidiario del tercero, que luego se examinará, puesto que los preceptos que se consideran no aplicados (arts. 359, 1 y 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en nada afectarían a la pretendida "argumentación contradictoria" de la sentencia impugnada, y, en definitiva, cualquier crítica de ésta por razones de "argumentación" correspondería a otros motivos que también serán objeto de examen y de resolución por parte de esta Sala.

SEPTIMO

Los motivos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo que aluden a las infracciones antes mencionadas, ausencia de motivación de la sentencia, infracción de la jurisprudencia aplicable a la apreciación conjunta de la prueba, e infracción de los arts. 64, 1, 14, 1 y 36, sexto de la Ley de Contratos del Estado, por razón de sus fundamentos, pueden ser conjuntamente examinados partiendo de bases que ya ha recogido una reiterada jurisprudencia de esta Sala, y así resulta que sí concurre motivación suficiente en la sentencia recurrida como se desprende con claridad de sus Fundamentos Jurídicos, al recoger éstos las razones de su decisión desestimatoria que, por tanto, no aparece como arbitraria ni como fruto de un acto de voluntarismo autoritario ilegítimo, genuinos fundamentos de la exigencia de la motivación, al lado del que se integra por la necesidad de respetar el contenido del art. 24, 1 de la Constitución, y como también resulta de los otros motivos que lo que pretende dicha recurrente, como expresa en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, es que se le adjudique el concurso por ser su oferta "mas favorable que la de la adjudicataria", también dichos motivos han de ser desestimados, en cuanto que el examen de lo que corresponde a esta Sala viene rigurosamente delimitado por la naturaleza y características del recurso de casación, como extraordinario que es y encaminado a depurar la sentencia impugnada para comprobar si existen en ella defectos procesales o si resulta no adecuada al Ordenamiento Jurídico y a la Jurisprudencia, sín posibilidad de un juicio pleno, pues no es aquel recurso una nueva instancia sobre los actos administrativos impugnados, sino sólo un instrumento de revisión de la sentencia recurrida para corregir sus eventuales defectos en lo que respecta sólo a aquellos extremos, y también sin posibilidad de revisarse la apreciación de la prueba, salvo motivos tasados, ni de alterar los hechos de que ha partido el Tribunal de Instancia, con la misma salvedad, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, a lo que no atiende la parte recurrente cuando invoca que su oferta es la más favorable frente al criterio valorativo contrario en que se apoya la sentencia recurrida para desestimar su recurso, criterio que no cabe sustituir por el propio y legítimamente interesado de dicha parte, salvo que la valoración de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable, lo que aquí no concurre (sentencias de esta Sala de 2 y 7 de Febrero, 7 y 13 de Noviembre de 1.996, 20 de Enero y 9 de Diciembre de 1.997, 24 de Enero, 14, 23 y 31 de Marzo y 14, 21 y 25 de Abril de 1.998, y 30 de Marzo y 7 de Octubre de 1.999).

OCTAVO

Sucede, además, que el recurso versa sobre la adjudicación de una explotación por concurso, sistema éste que permite a la Administración un cierto margen de discrecionalidad para verificar valoraciones en orden a determinar cuál es la "proposición más ventajosa", como expresa el último párrafo del art. 36 de la Ley de Contratos, que la recurrente considera infringido sobre la base de criterios puramente subjetivos que extiende a su interpretación de los "parámetros" que se consignan en el art. 16 de las Bases por las que se rigió el concurso, mas, precisamente, con apoyo a dichos parámetros, que la sentencia recurrida recoge en su Fundamento Jurídico Cuarto, llega aquélla a la conclusión de que no es cierta tal premisa de dicha parte tras razonamientos y con valoraciones (en la sentencia) que son suficientes, y que, por lo que se expresó sobre la naturaleza y características del recurso de casación, no cabe ahora rectificar, salvo arbitrariedad o irracionalidad aquí inexistentes, y si bien es cierto que el ejercicio de tal discrecionalidad es revisable en casación, también lo es que sólo cabría admitir ahora que se realizara en forma inadecuada en los excepcionales supuestos de referencia, como reiterada doctrina de esta Sala, en sentencias como algunas de las antes mencionadas, ha venido manteniendo, máxime cuando no se han desvirtuado aquellos razonamientos de la Sala de Instancia que esta Sala comparte, sino con apoyo en opiniones legítimas pero subjetivas, como se indicó, lo que implica que no hubo infracción de tal precepto, ni contradicción alguna en los términos de la sentencia, como tampoco concurre la de los otros mencionados en los motivos sexto y séptimo, tanto porque lo impediría el ámbito propio de la casación, como por afectar a cuestiones ajenas a las que ha de examinar esta Sala, como por razón de que, en su caso, la pretendida modificación del proyecto se habría producido después de la resolución del concurso, que es la que constituye el objeto del recurso, como porque no resulta que, de concurrir tal modificación, cuestión "nueva" en todo caso, se opondría a la Ley, y como porque, en la parte examinable por lasentencia recurrida, también ésta se apoya en hechos no controvertidos ni desvirtuados ante esta Sala, y que, en vista de las mencionadas limitaciones derivadas de la naturaleza de la casación, han de ternerse por acreditados.

NOVENO

Al no estimarse procedente ningún motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Herrera Estibadora, S.A. contra la sentencia de 2 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso 1042/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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