STSJ Extremadura 377/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2007
Fecha07 Junio 2007

SENTENCIA Nº 377

En el RECURSO SUPLICACION 157/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, en nombre y representación de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 31/6/2007, dictada por EL JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos 836 /2004, seguidos a instancia de la recurrente frente a TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA S.L., y EXCMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- En la comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Mérida de 11/5/01, se acordó traspasarse la gestión del servicio municipal de autobuses a la también demanda Transportes Urbanos de Mérida S.L. empresa constituida en abril de 1995, de carácter unipersonal y con un capital íntegramente municipal. 2.- como consecuencia de ello se transfirieron a esta sociedad limitada los elementos personales y patrimoniales, que figuran el acuerdo obrante en los folios 133 a 136, ambos inclusive que se dan íntegramente por reproducidos. 3.- Con respecto al personal transferido lo fueron 21 trabajadores fijos y 8 que ostentaban relaciones laborales temporales; estipulándose expresamente que dicho personal conservaría todos sus derechos y obligaciones y que en el caso de disolución de la sociedad limitada retornarían a la plantilla del Ayuntamiento. 4.- No constan las afiliaciones de los veintinueve trabajadores transferidos a sindicato alguno y sólo que el trabajador Miguel fue elegido como representante del personal laboral del Ayuntamiento de Mérida, formando parte del Comité de Empresa. 5.- En el mes de junio de 2004 se celebraron elecciones sindicales en el Ayuntamiento demandado, en cuyo comité la candidatura avalada por el sindicato demandante obtuvo y miembros del total de 13. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz num.3 de Badajoz (autos 133/2003 ) se había reconocido el derecho de los conductores de Transportes Urbanos de Mérida S.L. a ser incluidos en el censo electoral de especialistas no cualificados del Ayuntamiento de Mérida. 6.- Transportes Urbanos de Mérida ha sido sancionada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con 1.600 euros (Acta de infracción de 740/03) por impedir a D. Miguel su asistencia a la sesión constitutiva del Comité de Empresa del Ayuntamiento del que forma parte por CCOO. 7.- Han existido las siguientes sentencias entre las partes o alguna de las partes aquí litigantes que se dan íntegramente por reproducidas: a) Sentencia del Juzgado de lo Social n.1 de Badajoz de 25 de junio de 2001 (folios 156 a 159), entre los hoy litigantes, sobre lesión del derecho a la libertad sindical, en la que se desestimaba la demanda interpuesta. b) Sentencia del Juzgado de lo Social n.3 de Badajoz de 28 de marzo de 2003 (folios 86 a 89) en la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Mérida contra CCOO, UGT, Y CSI-CSIF. c) Sentencia del Juzgado de lo Social n.1 de Badajoz de 15/9/04 (folio9s 108 a 110) sobre despido del trabajador Evaristo entre las aquí demandadas. d) Sentencia del Juzgado de lo Social n. 1 de Badajoz de 10/3/03 (folios 81 a

85), que fue declarada nula por resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/7/03 (folios 161 a 166) y, e) Sentencia del Juzgado de lo Social n.3 de Badajoz de 03/12/03 (folios 75 a 79), sobre la que recayó, en recurso de suplicación resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 7/6/04 (folios 148 a155), en la que sin entrar en el fondo del asunto, declara la falta de legitimación activa de C.C.O.O para promover el conflicto. 8.- En el hecho cuarto de la demanda se hace constar textualmente_ "El presente conflicto afecta a la totalidad del personal adscrito a "Transportes Urbanos de Mérida S.L" que en la actualidad está compuesta por unos treinta trabajadores".

9.- En fecha 16/10/04 tuvo entrada en este Juzgado la demanda origen de las actuaciones, de conflicto colectivo planteado por la Unión Regional de Comisiones Obreras contra el Excmo. Ayuntamiento de Mérida y la Sociedad Municipal Transportes Urbanos de Mérida, S.L., con la pretensión de que se reconozca el derecho a los trabajadores afectados a ser considerados a todos los efectos integrantes de la plantilla del Ayuntamiento de Mérida, como empresa principal, así como el derecho a la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del mismo, con todos los derechos y obligaciones que de él se derivan.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda formulada por LA UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, contra el AYUNTAMIENTO DE MERIDA y la entidad TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA S.L., y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 01/3/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por la que promueve conflicto colectivo mediante el que pretende que se declare que los trabajadores de una sociedad municipal tienen derecho a ser considerados a todos los efectos integrantes en la plantilla del Ayuntamiento y a la aplicación del Convenio Colectivo de los trabajadores de dicha Corporación.

En un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende el recurrente que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se han infringido los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 218.1 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución porque no se resuelve razonadamente sobre la segunda de las pretensiones de la demanda, la relativa a la aplicación del convenio.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo , "el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ) y en la 128/1992, de 29 de octubre. que .

En este caso, siendo cierto que la juzgadora de instancia no dedica una sola línea de su resolución a razonar si a las relaciones de los trabajadores afectados por el conflicto les es de aplicación o no el convenio colectivo de que se trata, ello no motiva la anulación de la sentencia recurrida porque, por un lado, siendo íntegramente desestimatoria, aunque en el fallo o parte dispositiva no se aluda a esa cuestión, contenida en la demanda, ha de entenderse que también la desestima, con lo que se ha dado respuesta a ella y, aunque no siempre ello suponga cumplir con el requisito de fundamentación a que se ha hecho referencia, aquí ha de entenderse cumplido, porque si se examina la demanda, en ella se razona que los trabajadores afectados siguen perteneciendo al Ayuntamiento demandado y que desde la sustitución en la gestión empresarial del servicio de que se trata, se han producido actuaciones de los demandados encontra del convenio de los trabajadores de la Corporación y aplicando otro distinto, el de viajeros por carretera, sin que se aluda a que, si se hubiera producido un cambio en la persona del empresario, el convenio aplicable seguiría siendo el que se pretende, sin que en el "suplico" de la demanda tampoco se especifique así, con lo que parece que la aplicación del convenio se supeditaba a la continuidad del Ayuntamiento como empresa de los afectados y, acudiendo al acta del juicio, en tal acto, el demandante...

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