SAP Guadalajara 69/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:153
Número de Recurso24/2006
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 43/06

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintiocho de abril de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 24/06 dimanante del Juicio de Faltas 140/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara , versando sobre lesiones imprudentes, en el que aparece como apelante D. Narciso y CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador D. Santos Pascua y dirigidos por el Letrado D. Julián Pascua Díaz y como apelados D. Juan Manuel y DECORACIONES Y ESCAYOLAS GUADALAJARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara se dictó con fecha 17 de noviembre de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Que el día 9 de febrero de 2005, D. Juan Manuel , circulaba conduciendo el vehículo Ford Fiesta matrícula K-....-XX por la calle Francisco Aritio de Guadalajara deteniéndose ante un semáforo en rojo y siendocolisionado por el vehículo matrícula ....-QXQ conducido por D. Narciso que no detiene a tiempo su vehículo. Como consecuencia del accidente el Sr. Juan Manuel resultó lesionado presentando esquince cervical cuya sanidad ha precisado tratamiento médico, tardando en curar 53 días en los que estuvo impedido para sus quehaceres habituales y quedando como secuela síndrome postraumático cervical" ; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días multa a razón de dos euros día seis euros día, lo que hace un total de treinta euros, con vía de apremio y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente con la aseguradora Catalana Occidente al perjudicado Juan Manuel y fijando la indemnización a favor de Juan Manuel en la cantidad de 5.270,98 , cantidad de la que han de retraerse

2.553, 12 euros ya recibidos, debiendo abonarse al perjudicado 2.717,86 euros, que devengarán a cargo de la entidad aseguradora el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Narciso Y CATALANA OCCIDENTE y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el condenado y por la responsable civil directa la sentencia de instancia; invocando que el perjudicado, tras ser indemnizado por las lesiones sufridas suscribió un escrito de renuncia a las acciones penales y civiles que pudieren corresponderle; invocando que la negativa posterior a ratificar ante el Juzgado dicha renuncia es contraria a la doctrina de los actos propios, al principio de seguridad jurídica, a la eficacia de la transacción alcanzada por las partes y contraviene los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto, en primer término, el principio de presunción de inocencia que se dice vulnerado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo reiterada la doctrina que pregona que dicho principio constitucional únicamente podrá alegarse en los ilícitos culposos cuando se discutan las bases fácticas en las que se sustenta la condena; quedando al margen de la misma la valoración jurídico-penal del acto humano, respecto a si es o no imprudente y, en su caso, a cuál fue su intensidad a efectos de calificación como temeraria o simple, S.T.S. 27-4-1994 , que glosa la S.T.C. 7-6-87 y la S.T.S.9-10-1990 , de parecido tenor S.T.S. 18-4-1994 , que recoge la STC 195/1993 y declara que en los tipos imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de determinación de la autoría se proyecta sobre la imputación objetiva, de modo que ello implica la carga de probar por la parte acusadora los hechos relevantes que sirven para establecer tal imputación objetiva, es decir, la acreditación de los daños en cuanto consecuencia de la omisión por el condenado de la debida diligencia para impedirlos o de una actuación imprudente por su parte; siendo espacio ajeno a aquella la subsunción típica normativa; igualmente S.T.S. 27-1-1997 , que cita las Ss.T.S. 12 -5-1993, 7-6-1993, 30-9-1993, 20-12-1993, 2-6-1994, 29-6-1994, 26-12-1994, 6-2-1995, 9-2-1995, 15-3-1995 y 19-4-1995 y Ss.T.C. 141/1986, 254/1988 y 195/1993 ; sin que el tantas veces citado principio constitucional alcance a la valoración que de un escrito de renuncia suscrito fuera del proceso efectuó la Juzgadora a quo, lo cual afectaría únicamente al mantenimiento del requisito de procedibilidad exigido para la sanción de la falta enjuiciada y a la procedencia de la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, pero no permite cuestionar la veracidad de los hechos en los que se funda la condena, ni su calificación jurídica, cuestiones en las que tampoco incide el principio de in dubio pro reo, puesto que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, de modo que el mencionado principio no comporta un derecho del justiciable a que los Organos jurisdiccionales duden en determinadas siuaciones, ni de la acusación a que no duden, ni contiene prevención alguna...

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