SAP Castellón 1/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2005:45
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 1 de 2005

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

El Tribunal del Jurado, presidido por la Magistrada de la Audiencia Provincial de Castellón Ilma. Sr. Doña. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ, e integrado por los Jurados D. Alexander , Dña. Asunción , D. Clemente , D. Felix , Dña. Esther , Dña. Magdalena , Dña. Rosa , D. Leonardo , D. Raúl , ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón con el número 1 de 2003 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo , por el hecho delictivo consistente en la muerte violenta de Carlos Ramón , contra Rebeca , de nacionalidad española, provista de D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día 28 de agosto de 1.955, hija de Rafael y de Providencia, declarada solvente, que ha permanecido privada de libertad por esta causa desde el día 21 de Julio de 2003.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Carlos Sarmiento Carazo, la acusación particular de D. Gaspar y Dña. Araceli , representada por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y defendida por el Letrado Dña. Inmaculada Paches Mateu, y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Sra. Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado D. Emilio Pérez Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 10, 11, 12 y 13 de Enero de 2.005, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el número 1 de 2003 del Procedimiento de la Ley del Jurado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, que fueron las de interrogatorio de la acusada, testifical, periciales médica forense, de balística y de huellas, así como la documental, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretaria actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo alevosía de conformidad con el artículo 139-1 del Código Penal , y la agravante de parentesco siendo autor criminalmente responsable del mismo la acusada Rebeca , por lo que solicitó un veredicto deculpabilidad y la pena de diecinueve años de prisión.

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1 del Código Penal , al concurrir la agravante específica de alevosía, siendo autora criminalmente responsable del mismo la acusada Rebeca , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco con el carácter de agravante del artículo 23 del Código Penal , por lo que solicitó un veredicto de culpabilidad y la pena de veinte años de prisión.

TERCERO

La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, siendo autora la acusada, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21-3 y la atenuante, con carácter de muy cualificada, del artículo 21-5 del Código Penal vigente en la fecha en que acontecieron los hechos, solicitando por ello una pena de siete años de prisión.

CUARTO

Concluido el juicio oral, por la Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado al objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el día 17 de enero, a las 9:45 horas y, tras las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar, siendo las 18 horas del día 17 de enero de 2005.

El día 18 de enero fue entregada a la Magistrado Presidente copia del acta de votación elaborada por los jurados y tras el pertinente examen por la Sra. Magistrado Presidente, se acordó convocar a las partes y personalmente a la acusada para la lectura del veredicto en audiencia pública, que se llevó a efecto mediante la lectura del acta del votación y finalizó con la declaración de Rebeca como culpable del hecho delictivo enjuiciado, consistente en causar la muerte violenta de Carlos Ramón , por lo que la Magistrada Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

QUINTO

A continuación, al ser dicho veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para que informaron acerca de la pena a imponer y acerca de la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Fiscal pidió la imposición al acusado de una pena de diecinueve años de prisión y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización de ciento veinte mil euros a los padres de la víctima y sesenta mil euros al hijo menor de la víctima.

La acusación particular solicitó la imposición de una pena de diecinueve años de prisión, y en concepto de responsabilidad civil, una indemnización de ciento veinte mil euros a los padres de la víctima y sesenta mil euros al hijo menor de la víctima, así como a satisfacer los gastos de incineración y traslado del cadáver según los justificantes aportados al inicio del Juicio y que ascienden a la suma de 1.200,01 euros.

La defensa pidió la imposición de diez años de prisión a la acusada, alegando que no concurría la agravante de parentesco y que la atenuante de reparación del daño debía de calificarse como muy cualificada.

SEXTO

Finalizados los informes, quedó la causa pendiente de Sentencia a las 19:35 horas del citado día 18 de enero de 2005.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado:

  1. ) La acusada Rebeca , mayor de edad y carente de antecedentes penales y el ciudadano de nacionalidad chilena, Carlos Ramón , iniciaron desde finales del mes de febrero de 2.003 una relación sentimental en la que convivieron juntos.

  2. ) Pasado algún tiempo, a principios del mes de julio de 2.003, comenzaron a deteriorarse las relaciones de convivencia entre Rebeca y Carlos Ramón , al sospechar ella que el mantenía una relación sentimental con otra mujer, comentando Carlos Ramón a sus amistades que no quería continuar la relación con Rebeca y que ella era muy celosa, hasta llegar a dejarlo encerrado en la vivienda, en ocasiones, cuando ella se iba a trabajar.

  3. ) En la noche del día 4 de julio de ese año 2.003 la acusada, que estaba enfadada con Carlos Ramón , le entregó en un bar de la Playa de Castellón y delante de todas las personas que en el mismo se hallaban, dos bolsas conteniendo parte de sus pertenencias, entre las que no se encontraba su cédula de identidad ni su pasaporte4º) Posteriormente Rebeca pidió perdón a Carlos Ramón y durante el fin de semana de los días 12 y 13 de ese mes ambos acudieron a la ciudad de Cuenca, con la finalidad de visitar al hijo de esta que se encontraba internado en un centro penitenciario de esa ciudad, y ante la promesa de Rebeca de devolverle el pasaporte y la cédula de identidad si Carlos Ramón le acompañaba. Tras el viaje Rebeca le devolvió su cédula de identidad pero no así el pasaporte, que ella guardó para seguir manteniendo contacto con él y reanudar la convivencia, lo que continuó intentando por todos los medios, sin que Carlos Ramón accediera a ello al haber vuelto con una anterior compañera sentimental, quien le ofreció alojamiento.

  4. ) Rebeca tenía en el interior de su caja fuerte y entre numerosa documentación de su anterior compañero sentimental y de Carlos Ramón los siguientes objetos: el pasaporte de Carlos Ramón , un palillo embolsado con restos de saliva de origen masculino y una compresa usada con fluidos femeninos y masculinos, también embolsada.

  5. ) El día 21 de julio de 2.003, cuando Rebeca regresó hacía el mediodía a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de esta ciudad, encontró un mensaje en su teléfono de Carlos Ramón anunciándole que sobre esa hora acudiría a visitarla, y como quiera que la acusada pensara, al menos desde ese momento, darle muerte, desenfundó un rifle marca Barning, modelo 60,micro-groove barrel, calibre 22LR only, nº de serie NUM003 , del que poseía licencia de uso y guía de pertenencia, dejando la funda debajo de la cama y tras cargarlo lo depositó en su dormitorio. Una vez acudió Carlos Ramón a la vivienda, ambos mantuvieron una conversación, en la que éste le manifestó su deseo de no querer regresar a convivir con ella, dirigiéndose Rebeca a su dormitorio, seguida por Carlos Ramón y cuando él se encontraba en la puerta de la habitación, de forma sorpresiva sabiendo Rebeca que no tenía oportunidad de defenderse le disparó con la intención de acabar con su vida. A tales fines efectúo tres disparos, dos de los cuales impactaron en el cuerpo de Carlos Ramón , penetrando el primero de los proyectiles que lo alcanzó a bocajarro en la extremidad cefálica, estando la carabina en contacto con la frente de Carlos Ramón , región frontal izquierda (superciliar medial), disparo que fue mortal de necesidad, ocasionándole con posterioridad la muerte por destrucción de los centros neurológicos vitales. El segundo disparo que le alcanzó tuvo lugar cuando Carlos Ramón se encontraba en el suelo impactándole en la región pectoral izquierda, con orificio de entrada y salida, comprometiendo el primero a tegumentos cutáneos y musculares, en 3º espacio intercostal, a 5,8 cm. de la línea media esternal y a 10 cm de la línea media clavícular, teniendo su salida en la línea escapular posterior izquierda, con destrucción de elementos anatómicos, comprometiendo partes blandas , esqueleto escapula y a 9,5 cm de la línea media vertebral y a 11,65 cm de la pofisis espinosa o prominente de la 7ª vértebra cervical. El fallecimiento de Carlos Ramón tuvo...

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