STS, 21 de Junio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:5085
Número de Recurso6618/1994
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

Visto por la Sección 4ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Marina Gómez-Quintero, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 1994, dictada en el recurso 1733/92 y acumulado 294/93, no habiendo comparecido D. Guillermo , recurrente en la instancia en el recurso 1733/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 1994, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraban inadmisibles los recursos contencioso administrativo nº 1733/92 y 294/93, (acumulados), interpuestos contra certificación de descubierto.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare que la resolución recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha

23.6.94, quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad.

TERCERO

Mediante Providencia de 31 de enero de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el pasado día 14 de junio para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo los actos administrativos impugnados, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 15 de septiembre de 1992, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por D. Guillermo contra la certificación de descubierto nº 88/094276/40, cuya cuantía asciende a 1.516.910 pesetas, (1.264.092 pesetas de principal y 252.818 del 20% de recargo de apremio).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiariorespecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite -artículo 102-a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102-a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de Sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el asunto examinado la Sala de instancia fijó formalmente la cuantía del recurso en la cantidad de 1.516.910 pesetas, que es el importe total de la certificación de descubierto. Sin embargo, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, autos de 8 y 22 de febrero de 1999 y 27 de enero de 2000, dictados en recursos de casación para la unificación de doctrina y la sentencia de 17 de septiembre de 1999. Así, en el supuesto que nos ocupa, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales comprendidas en el período de julio de 1980 a mayo de 1985, que totalizadas ascienden a 1.264.092 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 20% por recargo de mora.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102-a.2) de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo, y, por otro lado y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a.5., en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 23 de junio de 1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso- administrativo números 1733/92 y 294/93, (acumulados), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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