STS, 1 de Marzo de 2000
Ponente | JUAN MANUEL SANZ BAYON |
ECLI | ES:TS:2000:1623 |
Número de Recurso | 6365/1994 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6365/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. María Purificación , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el 15 de julio de 1994, en su recurso núm. 1256/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Horche.
La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. María Purificación contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Horche (Guadalajara) en sesión, extraordinaria celebrada el día 29 de julio de 1992, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 5 de marzo de 1990, por el se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Reparcelación, de la Unidad de Actuación núm. 4, denominada "Eras de la Cañada", sin costas."
Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, estimando el motivo de este recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el escrito de demanda.
Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.
Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, confirmando la recurrida, declare no haber lugar al recurso de casación.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castillla-La Mancha de 15 de julio de 1994, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Horche (Guadalajara) de 5 de marzo de 1990, ratificado en reposición el 29 de julio de 1992, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación núm. 4 "Eras de la Cañada".
En el primero y único motivo de casación, alegado por la parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 102.1, 103.4 y 5, 82.1.e) y 93.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como el articulo 124.1 de la Ley del Suelo de 1976, en base a las argumentaciones expresadas sobre cada uno de dichos artículos.
La parte recurrente fundamenta a continuación, tales alegadas infracciones, procediendo a reproducir de modo literal, prácticamente en la totalidad de su escrito, argumentaciones contenidas en los escritos de demanda y conclusiones formuladas ante la Sala de instancia, técnica alegatoria del escrito de interposición del recurso de casación, incompatible con la propia naturaleza de este recurso, en el que las pretensiones impugnatorias derivadas de las infracciones denunciadas, tienen que ir necesariamente dirigidas a evidenciar las infracciones normativas en que haya podido incurrir la resolución judicial impugnada, cuya fundamentación jurídica no es objeto de crítica alguna.
Conforme tiene reiterado esta Sala, tal exigencia, propia del escrito de interposición del recurso de casación, y ordenada legalmente en los artículos 95 y 99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, es inherente al significado y naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya estricta finalidad está en someter al conocimiento de este Tribunal el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia, realizadas por el Tribunal "a quo", y no directamente el acto administrativo determinante del recurso de instancia, como si de una apelación se tratara.
Como consecuencia de lo acabado de exponer, al no ajustarse a ello el presente recurso de casación, procedería haber declarado su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100.2.c), inciso primero de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, al carecer manifiestamente de fundamento; causa de inadmisión que en el presente estado del proceso se convierte en desestimación del motivo alegado.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.
Que con desestimación del motivo de casación opuesto por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. María Purificación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 1994, dictada en el recurso núm. 1256/1992, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.
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