STS 1249/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:5636
Número de Recurso626/1999
Número de Resolución1249/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Blas contra Auto de fecha 25 de Septiembre de 1998 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla dictado en la Ejecutoria núm. 24/94-E del Rollo 18/92 dimanante del Sumario 2/91 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla por el que se deniega la aplicación de la Regla Segunda del artículo 70 del C.Penal anterior y art. 76 del C.Penal actual solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Estéban y defendido por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Gelado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en la Ejecutoria núm. 24/94-E del Rollo 18/92 dimanante del sumario 2/91del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla dictó Auto de fecha venticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho denegando la solicitud de refundición de condenas solicitada por el penado Blas , dicha resolución contiene los siguientes HECHOS:

Primero.- El penado en esta causa Blas solicitó:

A) Se le refundieran las penas impuestas en esta causa y las impuestas en las causas que se dirán en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

B) Se stableciera como plazo máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad 20 años.

Invoca a el art. 76 del C.P. vigente, como fundamento de su solicitud.

Segundo.- El Ministerio Fiscal informó que no procedía la acumulación solicitada por no concurrir los requisitos de conexidad temporal de los hechos delictivos y sentencias que han dado lugar a las penas impuestas, o en su caso decía que en relación con aquellas causas en las que concurría la conexidad temporal la aplicación de la acumulación de penas sería perjudicial para el penado.

SEGUNDO

Dicho Auto contenía la PARTE DISPOSITIVA siguiente:

"LA SALA DISPONE: no ha lugar a la refunción de las condenas impuestas al penado Blas en la presente causa y las impuestas en causas anteriores.

Notifíquese la presente resolución al penado personalmente y a las partes personadas.Contra esta resolución cabe recurso de casación que puede interponerse ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de 5 días contados desde el siguiente al de su última notificación".

TERCERO

Notificado en forma el Auto a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado Blas recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 15 y 24.2 de la C.E., por vulneración del principio de presunción de inocencia y al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. al entender que se han infringido preceptos de carácter sustantivo así como en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación procesal del penado Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim por aplicación indebida del art. 76 del C.Penal en relación con la inaplicación de los arts. 15 y 24 de la C.E. Autorizan este motivo los arts. 848 y 849.1 de la L.E.Crim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de Vista e impugnó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, denegó, mediante el Auto hoy recurrido ante esta Sala, la refundición de las condenas impuestas a Blas . El recurso del condenado tiene que ser necesariamente estimado, toda vez que la Sala de instancia, una vez que reseña las responsabilidades pendientes del recurrente, señalándolas entre las letras a) y h), realiza diversas argumentaciones sobre las posibilidades de refundición carentes de la necesaria motivación, y no dando respuesta a la petición que se formuló por el interno sobre la limitación penológica derivada de la aplicación, en su caso, del art. 76.1 del nuevo Código penal. En efecto, el Tribunal "a quo" señala que no es posible la acumulación entre las causas reseñadas desde la a) a la d), pero no se refiere a las consignadas con las letras e), f), g) y h), declarando que respecto a la ejecutoria recaída en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos, no puede aplicarse tal conexidad por ser perjudicial para el reo, sin ofrecer explicación alguna. De manera que debemos declarar la nulidad del Auto recurrido, pues, conforme se acordó en Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998, el órgano competente para conocer de la acumulación o refundición de condenas por haber sido el que dictó la última Sentencia (art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debe igualmente ser competente para conocer de la refundición entre condenas anteriores en las que no se incluya la Sentencia dictada por ese Juzgado o Tribunal. Por otro lado, debe hacerse constar igualmente en la nueva resolución que dicte la Sala y que decida la acumulación, si tales condenas han sido o no revisadas de acuerdo con los parámetros del nuevo Código penal, para finalmente pronunciarse, en su caso, por aplicar la limitación penológica de treinta años, en virtud de lo dispuesto en el art. 70 del CP 1973 o veinte años, conforme se dispone en el art. 76 del CP 1995. Así se deduce igualmente del informe del Ministerio fiscal en esta instancia.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas procesales.

III.

FALLO

Que con ESTIMACIÓN del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación legal del condenado Blas contra el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, de fecha 25 de septiembre de 1998 que denegó la refundición de condenas solicitada por dicho penado, debemos DECLARAR y DECLARAMOS su NULIDAD para que nuevamente la Sala se pronuncie motivadamente en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución judicial, declarando de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentescon devolución de las actuaciones por ella remitidas, si las hubiere, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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