STS, 28 de Abril de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:3552
Número de Recurso5625/1995
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5625/95 interpuesto por el Ayuntamiento de San Martin de Oscos, representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 1103/94 interpuesto por Dª. María Consuelo y Dª. Laura , contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Martin de Oscos de fecha 22 de Marzo de 1994,

Comparece como parte recurrida Dª. María Consuelo y Dª. Laura , representadas por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. María Consuelo y de Dª, Laura interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declaren nulos y dejen sin efecto los actos objeto del recurso. Anule o revoque y deje sin efecto el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Martín de Oscos de fecha 22 de Marzo de 1994 asi como ordene al citado Ayuntamiento que realice las gestiones necesarias ante la Consejeria de Hacienda Economía y Planificación, Servicio Regional de Recaudación al objeto de paralizar cualquier procedimiento de apremio que se pueda seguir contra las actora por impago del canon por utilización de vivienda-escuela. Con imposición de las costas a la Administración demandada.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de San Martín de Oscos, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del recurso por estar ajustada a Derecho la actuación municipal recurrida, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En fecha 14 de Junio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Pablo Javier Linares Suares, en nombre y representación de Dª. María Consuelo y Dª. Laura , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Martín de Oscos de fecha 22 de Mayo de 1994, estando representada la Corporación demandada por la Procuradora Dª. María de los Angeles del Cueto Martínez, acuerdo que se anula y deja sin efecto por no ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena en costas."TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de San Martín de Oscos preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida Dª. María Consuelo y Dª. Laura que se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, tras lo cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Martín de Oscos, al amparo del nº, 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando que la Sentencia recurrida infringe los preceptos por los que se regula el derecho a casa-habitación de los maestros, asi como la jurisprudencia referida al caracter gratuito u oneroso del mismo que, según afirma, debe estar al margen de la previa desafección del bien por que se está efectuando un aprovechamiento especial del dominio público local.

Después de referirse a la "legislación vigente", cita los arts. 71 y 183 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril y el Real Decreto 2274/93, de 22 de Diciembre ( sobre la colaboración de los Ayuntamiento en materia de enseñanza), que desarrolla reglamentariamente la Disposición Adicional 17ª de la Ley organica 1/1990, de 3 de Diciembre , para concluir que, como para nada se alude a las viviendas de los maestros, ha cesado la obligación correspondiente de los Ayuntamientos y se ha producido una desafección ex lege, que modifica el criterio de las Sentencias de 30 de Noviembre de 1993 y 24 de Marzo de 1994 (esta última invocada por la Sentencia de instancia) , que exigen dicha desafección previa al cobro de cualquier canon por las viviendas referidas.

Por otra parte tambien cita la Corporación recurrente las Sentencias de 11 de Febrero de 1986, 20 de Septiembre de 1988, 14 de Noviembre de 1989, 18 de Abril de 1990 y 2 de Enero de 1991, sobre la desaparición de la obligación de los Ayuntamientos de facilitar vivienda, o prestación equivalente, a los maestros nacionales.

SEGUNDO

En primer lugar ha de ponerse de manifiesto que la genérica invocación de la legislación vigente o de cuerpos normativos, sin especificar un precepto, la referencia a disposiciones derogadas y la alegación negativa sobre la ausencia de regulación expresa en otras disposiciones, no pueden servir para fundar un recurso de casación por infracción de Ley, que exige la cita concreta del precepto infringido, inaplicado o erróneamente interpretado.

En cuanto a la jurisprudencia que se pretende infringida, las Sentencias citada se refieren , como ya se ha dicho, a la desaparición de la antigua obligación de los Ayuntamientos de facilitar casa a los maestros lo que no se niega por la sentencia ni afecta al problema de la pretendida imposición del canon, en concepto de precio público, por la ocupación de las viviendas destinadas a dichos funcionarios.

TERCERO

por otra parte la doctrina sentada en las Sentencias de 23 de Marzo y 21 de Abril de 1994, que la Sentencia de instancia invoca y recuerda la parte aquí recurrida, no solo no puede entenderse decaída por la ausencia de regulación expresa en el Real Decreto 2274/93, sino que se ha visto confirmada posteriormente, en la Sentencia de 11 de Febrero de 1999, en la que se viene a reconocer que es evidente que el art. 41. a) de la Ley de Haciendas Locales se refiere a una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que nada tiene que ver con el problema de las viviendas ocupadas por los maestros que son bienes demaniales municipales destinados específicamente a un servicio público docente y quienes los disfrutan lo hacen precisamente por ser profesores encargados de dicho servicio, por lo que solo si, previa autorización de la Administración educativa correspondiente, el Ayuntamiento procediera a la desafección de las viviendas, cabría la cobranza de una renta.

Mientras tanto, añadimos ahora, no es posible establecer un precio público por el uso de dichas casas , por que para establecer dicho tributo, en todo caso, ha de tratarse de bienes de dominio público utilizables para cualquier fin y no exclusivamente destinados a uno concreto, en cuyo caso no cabe la utilización privativa o el aprovechamiento especial por quienes no ostenten la condición de adscritos a la prestación del servicio público de que se trate, como en el caso de los inmuebles, ya sean aulas o viviendas, destinados al servicio de la enseñanza.

CUARTO

Al rechazarse la casación, en cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín de Oscos, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Junio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 1103/94, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 188/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...que tal resolución debe declararse igualmente conforme a derecho. QUINTO En razón a que la deuda se liquida mensualmente ( SsTS de 17.09.99, 28.04.00, 28.11.00, 20.12.00, 20.06.01, 11.07.01, 29.05.02 o 03.06.02 ), no cabe formular recurso de casación contra esta sentencia, pero tampoco exis......
  • STSJ Navarra 540/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...demanial por estar afectos a un servicio público (así lo tienen establecido la Jurisprudencia para este tipo de viviendas: STS 23-4-1998, 28-4-2000, 17-10-2002 ...; STJValladolid 31-3-2000, STJCastilla La Mancha 11-3-1999, STJGranada 14-4-1992, STJNavarra de fecha 11-9-2003 Rc 106/2001 ..........
1 artículos doctrinales
  • Precios públicos. Hecho imponible
    • España
    • Anuario fiscal 2000 TRIBUTOS MUNICIPALES Precios públicos HECHO IMPONIBLE
    • 1 Septiembre 2001
    ...se definen en la legislación esta este tipo de impuestos». 2) Por el uso de la vivienda-escuela no puede establecerse un precio público. STS de 28-4-00. P.: Sr. Rodríguez Arribas. JT 2000/3032. Fundamento Jurídico 3.º: «Es evidente que el artículo 41.a) de la Ley de Haciendas Locales se ref......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR