STS, 10 de Julio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:5639
Número de Recurso5506/1994
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por CASADEMONT S.A., entidad que ha absorbido a "DISTRIBUIDORA DEL EBRO, S.A.", que fué recurrente en la instancia, representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra el auto dictado en 16 de junio de 1.994 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó un recurso de súplica interpuesto contra auto de 28 de abril anterior que había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 8 de junio de 1.993, que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, de 20 de agosto de 1992, que había confirmado un acta de liquidación nº 460/92, por diferencias de cotización, no habiéndose personado como parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En el recurso contencioso núm. 1062/93 seguido ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a instancia de DISTRIBUIDORA DEL EBRO, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 8 de junio de 1.993, que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 20 de agosto de 1992, que confirmó un acta de liquidación nº 460/92, por diferencias de cotización, se dictó auto de fecha 28 de abril de 1.994, que estimó las alegaciones previas formuladas por el Sr. Abogado del Estado, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo. Interpuesto recurso de súplica es desestimado por auto de 16 de junio de 1.994. Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Casademont S.A., que absorbió a la antes indicada recurrente, se tuvo por preparado a medio de providencia de 14 de julio de 1.994, emplazándose a las partes para su comparecencia ante esta Sala por término legal, compareciendo la empresa recurrente e interponiéndose, al comparecer, el correspondiente recurso que fué admitido a trámite, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del pasado día 28 de junio, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio,que el legislador hizo explícito en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de casación. Es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la casación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley siendo de destacar que el artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción de la Ley 10/1992) determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación civil cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que notoriamente no supera los límites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción (Disposición adicional 6ª de la LJCA).

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el recurso se interpone contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 8 de junio de 1.993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, que confirma el acta de liquidación de cuotas cuya cuantía asciende a 4.201.210 ptas. de principal y 682.876 ptas de recargo por mora. Y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas a los efectos del art. 93.2.b) de la LJCA.

En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que se está ante una causa de inadmisión del recurso, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1.999), en causa de desestimación del recurso.

Por todo lo anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la empresa Casademont, S.A., contra el auto, de fecha 16 de junio de 1.994, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1062/93, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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