STS, 7 de Abril de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:2895
Número de Recurso4768/1995
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 4762/95 interpuesto por A.E.N.A. (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), representada por la Procuradora Sra. Arroyo Morrollón, asistida de Letrado, contra el Auto dictado, en fecha 13 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la Pieza de Suspensión , dimanante del recurso nº. 2513/93 de A.E.N.A. (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) contra el Decreto de 3 de Junio de 1993 del Ayuntamiento de Loiu.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Loiu, representado por el Procurador Sr. Morales Price , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de A.E.N.A. (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) interpuso recurso de casación contra el Auto dictado, en fecha 13 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se desestimaba el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de dicha Sala de 14 de Febrero de 1995, solicitando en el escrito de formalización de la demanda se dicte resolución por la que se case y anule el Auto recurrido, acordando la suspensión de la liquidación .

SEGUNDO

Dándose traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Loiu, contestó a la demanda oponiendose a la misma, solicitando se dicte resolución por el que se desestime el recurso, confirmando el auto recurrido.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del organismo Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), impugna en esta casación el Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en la pieza correspondiente del recurso interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por el Ayuntamiento de Loiu, denegó la suspensión de la ejecutividad de dicho acto administrativo.

Entendió la Sala de instancia en lo esencial, que el recurrente no había hecho mas que hacer unaritual y genérica alegación de supuestos daños y perjuicios, sin concretarlos ni describirlos, razones por las que denegó la medida cautelar.

SEGUNDO

La recurrente, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción, ya referida, de 1992, invoca la infracción del art. 122 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, aquí aplicable, en relación con el art. 14 de la Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 29 de Diciembre, en la interpretación dada a aquel por la jurisprudencia.

Alega , en síntesis, la representación de AENA que se trata de un acto administrativo tributario en el que es procedente la suspensión siempre que se preste aval suficiente, sin que pueda equipararse al tratamiento de los restantes actos administrativos ; criterio derivado del propio comportamiento que se ha impuesto la Administración Tributaria que practica dichas suspensiones mediante garantía, como sucede en la Hacienda Local, según previene el art. 14 de su Ley; citando en apoyo de su tesis diversos Autos de esta Sala.

TERCERO

Como ya se recogía en Sentencia de 23 de Diciembre de 1996, viene siendo reiterada y conocida doctrina de esta Sala que en materia tributaria la alegación de perjuicios de dificil reparación y la prestación de fianza bastante, son requisitos suficientes para fundar la suspensión de la ejecutividad de la liquidación discutida, porque constituye a su vez la excepción del num. 2 del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción al principio de la excepcionalidad de dicha suspensión de los actos de la Administración, conforme sucede en las previas instancias administrativas, cuya revisión corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como reitera entre las mas recientes, la Sentencia de 18 de Febrero de 1995.

La Sentencia de 19 de Abril de 1999, abunda en el mismo criterio al decir que se ha venido sentando -en reciente y común doctrina que, por lo tanto, debe seguirse- que las mismas facultades que el ordenamiento jurídico concede a la Administración (obligándola incluso a suspender la ejecución de los actos impugnados cuando se trata de liquidaciones tributarias cuyo importe está garantizado mediante la prestación del correspondiente aval), deben otorgarse a la Jurisdicción que fiscaliza tales actos, pues, en todo caso, los intereses públicos en juego quedan asegurados mediante la referida garantía.

Y es que no tendría sentido, ni fundamento jurídico, el que -como ha acontecido en el supuesto que nos ocupa- la Administración municipal hubiera suspendido la ejecución del acto, esto es, la exigencia del pago, mientras se tramitaba el recurso de reposición en vía administrativa, y que se pretenda que, por el simple hecho de que la controversia se someta a la decisión de los Tribunales, esa posibilidad del administrado quede sin efecto, pues, con abstracción de que ello iría contra toda lógica, dicha conclusión vendría, siquiera fuera de una manera indirecta, a perturbar el ejercicio y la materialización del principio de tutela judicial que se establece en el artículo 24 de la Constitución, ya que, en definitiva, al acudir el administrado a los Tribunales vería, por tal circunstancia, mermados sus intereses y derechos, al exigírsele un pago del que la misma Administración le había excusado mientras el asunto se encontraba todavía en vía administrativa (lo que equivaldría a la aplicación del principio del "solve et repete", inconcebible, ya, en el momento actual).

La misma Sentencia citada en último lugar recuerda el Auto del Pleno de esta Sala, de 30 de Septiembre de 1998, en el que se zanja la cuestión , en cuanto a que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la via administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la via jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el art. 58 de la Ley general homónima y en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley 27 de Diciembre de 1956.

El Auto impugnado, en cuanto exige que los alegados perjuicios sean expresados de manera pormenorizada, va mas allá de la doctrina de esta Sala en la interpretación actual del art. 122 de la Ley jurisdiccional de 1956 y por lo tanto la infringe, como ha invocado la entidad recurrente, cuya pretensión casacional debe ser estimada y en su lugar procede acordar la suspensión del acto administrativo tributario infringido, una vez prestado aval suficiente.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su versión de 1992, sin que proceda hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra el Auto denegatorio de la suspensión , dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que casamos y en su lugar se suspende la ejecutividad de la liquidación tributaria impugnada, una vez prestado el aval correspondiente, sin pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , de lo que como Secretario , certifico.

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