STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:608
Número de Recurso1875/1997
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1875/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 24 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 28 de enero de 1997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el procurador D. Angel Rojas Santos en nombre y representación de D. Rodolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 1921/96 seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 1996 por la que se ordenaba su incorporación a la Prestación Social Sustitutoria se dictó auto de fecha 24 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 28 de enero de 1997, cuya parte dispositiva dice así:

La Sala acuerda: Acceder a la petición de suspensión de la Orden de incorporación de fecha 19 de noviembre de 1996, a que hacen referencia los autos principales. Comuníquese esta resolución por fax a la Administración demandada.

El expresado auto se funda, en síntesis, en que procede acceder a lo solicitado dadas las circunstancias concurrentes y la jurisprudencia que interpreta el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, así como que no se aprecia perjuicio al interés general y sí un daño irreparable al recurrente. En el auto confirmatorio se añade que el interés particular puesto en juego debe prevalecer sobre el interés general, máxime cuando los daños que se irrogarían al recurrente serían de imposible reparación, y que concurre fumus boni iuris en favor del recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la misma ley y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Siendo reparables los perjuicios ocasionados al recurrente en virtud de la solvencia de la Administración, resulta prioritario el examen del interés público afectado, con particular referencia a la prestación social sustitutoria, con arreglo a la más reciente doctrina de la Sala (por ejemplo, sentencias de 27 de julio de 1996, 16 de diciembre de 1966 y 23 de diciembre de 1966 [estas dos sentencias parecen ser del año 1996]), según la cual la suspensión de la prestación puede causar perjuicio para los intereses generales, dado su carácter de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminada alcumplimiento de fines útiles a la sociedad (auto de 26 de julio de 1994).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el fumus boni iuris.

La aplicación de la doctrina del fumus boni iuris comporta resolver la cuestión incidental sobre la suspensión resolviendo el fondo del asunto. Dicha doctrina sólo tiene fundamento lege ferenda. La jurisprudencia considera improcedente examinar el fondo del asunto aplicando la misma (cita diversos autos).

Solicita que se declare no haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y declarando que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Rodolfo se contienen, entre otros y en síntesis, los siguientes razonamientos:

Al motivo primero. La parte recurrente invoca su favor una serie de resoluciones del Tribunal Supremo las cuales, detalladamente analizadas, no dan el apoyo pretendido a la ejecución.

La ausencia de concesión de la suspensión se convertiría en una maniobra que hubiera permitido una ilegalidad. Siendo esto así, el interés publico en este caso aconseja la suspensión ya que es interés público el cumplimiento de la legalidad.

El artículo 122 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se ha visto ampliado a consecuencia del nuevo marco constitucional en que debe interpretarse. Encuentra su base en el reconocimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución). La presunción de validez de los actos de la Administración y el privilegio de autoejecución ceden ante quien presenta una apariencia de buen derecho. La necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón, según el principio formulado tanto en nuestro derecho como en el derecho comunitario.

Cita numerosas resoluciones del Tribunal Supremo y añade que la doctrina de dicho tribunal es constante en su criterio favorable a la concesión de la suspensión de la orden de incorporación a filas cuando se alega una causa de exención, doctrina totalmente aplicable a efectos de suspensión del objeto del proceso, por su equivalencia con la suspensión del servicio militar.

Al motivo segundo. La parte recurrente no pasa de mostrar su deseo de que una reforma legislativa introduzca de modo expreso lo que hasta ahora viene siendo la doctrina jurisprudencial por la que se suspenden las resoluciones recurridas cuando la tesis del recurrente goza de la apariencia de buen derecho. Confunde la doctrina del fumus boni iuris con la resolución de fondo de lo que constituye el objeto de recurso contencioso-administrativo y cita en su apoyo el auto del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987, el cual no puede ser encontrado en los repertorios al uso.

El recurrente junto con el escrito de interposición del recurso principal aportó la orden de incorporación para el 25 de abril de 1996 y la resolución del Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia en la que se reconocía como tal, fechada el 19 de julio de 1993. Probó con los documentos citados sus afirmaciones de haber recibido una orden de incorporación para iniciar la prestación sustitutoria cuando ya se encontraba en situación de reserva. Es contrario al ordenamiento jurídico pretender que un reservista realice la prestación sustitutoria.

La cuestión debatida sobre pase a la reserva al cumplirse los plazos de reglamento fue resuelta por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sentencia de 24 de octubre de 1994, cuyo contenido ha sido ratificado también por la sentencia de 4 de febrero de 1997 de la misma Sala.

El Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse de modo directo sobre los efectos del transcurso de los plazos dentro del expediente de los objetores de conciencia, pero ha habido un pronunciamiento indirecto de la sentencia de 27 de junio de 1995.

El perjuicio más grave que puede derivarse a un ciudadano es el de verse obligado legalmente a abandonar sus obligaciones familiares y profesionales compelido por la Administración a trabajar gratuitamente en un trabajo que no le es impuesto por la ley.Termina solicitando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare que es procedente de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la orden de incorporación acordada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza de suspensión del recurso contencioso- administrativo 1921/96.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación formulado por el abogado del Estado se alega que, siendo reparables los perjuicios ocasionados al recurrente en virtud de la solvencia de la Administración, resulta prioritario el examen del interés público afectado, con particular referencia a la prestación social sustitutoria, con arreglo a la más reciente doctrina de la Sala, según la cual la suspensión de la prestación puede causar perjuicio para los intereses generales, dado su carácter de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la realización de fines útiles a la sociedad.

El motivo debe prosperar.

SEGUNDO

Efectivamente, la Sala de instancia, al acceder a la suspensión de la resolución que ordena la incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria fundándose principalmente en que el interés particular puesto en juego debe prevalecer sobre el interés general, máxime cuando los daños que se irrogarían al recurrente serían de imposible reparación, da por supuesta la existencia de un enfrentamiento de intereses, cuya ponderación no realiza para dirimir el conflicto planteado y decidir cuál de ellos fuese más digno de protección, con lo que infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en sus sentencias de fechas 22 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1995, 23 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 25 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 1996, 27 de julio de 1996 y 28 de septiembre de 1996, y en los autos de 1 de abril de 1995, 22 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 13 de diciembre de 1995, 20 de julio de 1996 y 22 de septiembre de 1997, según la cual es imprescindible llevar a cabo un juicio de ponderación entre el interés general y el particular invocado para acceder o no a la suspensión pedida. Este juicio de ponderación no ha sido efectuado, por lo que se ha vulnerado la expresada doctrina jurisprudencial.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega que la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris comporta resolver la cuestión incidental sobre la suspensión resolviendo el fondo del asunto; que dicha doctrina sólo tiene fundamento lege ferenda; y que la jurisprudencia considera improcedente examinar el fondo del asunto aplicando la misma.

Este motivo también debe prosperar.

CUARTO

Con el escueto argumento usado por la Sala de instancia para acceder a la suspensión de la ejecución del acuerdo de incorporación, según el cual concurre fumus boni iuris en favor del recurrente, se anticipa en cierta manera, al resolver la pieza de suspensión, la decisión de la cuestión de fondo, lo cual no está justificado al socaire de la doctrina jurisprudencial acerca de la apariencia de buen derecho, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico tercero), y en sus autos de fechas 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 1 de julio de 1994, 8 de julio de 1994, 13 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995, 19 de junio de 1995, 27 de junio de 1995, 3 de julio de 1995 y 22 de septiembre de 1997. En ellos se considera necesitada de una prudente aplicación la doctrina del fumus boni iuris para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la vigente Constitución), salvo en especialísimos supuestos, como aquel, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

La parte recurrente invoca en favor de la aplicación del principio fumus boni iuris determinados precedentes en relación con el pase a la reserva por el transcurso de más de un año desde el momento del reconocimiento de la condición de objetor al momento de la declaración de utilidad. Sin embargo, los mismos, tratándose de la aplicación del Reglamento aprobado por Real Decreto de 15 de enero de 1988, están en contradicción con la doctrina finalmente sentada por esta Sala con valor jurisprudencial, por lo que no pueden servir de fundamento para estimar que el recurso tiene la apariencia de estar fundado.

CUARTO

La estimación de los dos primeros motivos de casación formulados por el abogado del Estado obliga a resolver el litigio, como dispone el artículo 102.1.3.º de la Ley de la JurisdicciónContencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que la imprescindible ponderación entre el interés público, que quedaría comprometido si se suspende la ejecución del acto, y el interés particular, que se vería perjudicado con la incorporación a la prestación social sustitutoria.

La representación procesal del solicitante de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, al igual que en el escrito de oposición al recurso de casación, no ha alegado ni justificado perjuicios concretos que podía causarle la ejecución del acuerdo, sino que se limitó a invocar genéricamente la existencia de los perjuicios inherentes a la imposibilidad de desempeñar el recurrente su trabajo y a la imposibilidad de sustituir los perjuicios ocasionados por una prestación personal mediante una indemnización.

Tampoco los indicios que el recurrente supone que concurren en favor de una decisión de fondo favorable constituyen argumento suficiente para dar lugar a la petición de suspensión, como ha quedado razonado al examinar que no puede aplicarse al caso presente la doctrina del fumus boni iuris.

Los perjuicios alegados en abstracto para el recurrente carecen, así, de entidad alguna y son por ello intranscendentes para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces. Este perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada (como hemos declarado, entre otras resoluciones, en la sentencia de 28 de febrero de 1998, recurso número 2053 de 1994).

La prestación social sustitutoria, en efecto, constituye un instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, como hemos declarado en diversas resoluciones (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 y auto de 20 de julio de 1995). Éstos pueden verse perjudicados si se accediese de una manera generalizada o con un criterio aplicable a un número de casos considerable a la suspensión de la prestación, aun cuando sólo comportase un retraso en su realización (sentencia de 27 de enero de 1998). La realización de dicha prestación constituye el cumplimiento de un deber social establecido específicamente con esta naturaleza en la Constitución, con independencia de que constituya un instrumento sustitutorio del servicio militar para garantizar la libertad ideológica. Por ello, aun siendo el objeto y finalidad del servicio militar y de la prestación social completamente distintos, cabe predicar de la prestación idéntica importancia que la que tiene el deber al que sustituye y, por tanto, su carácter esencial para el interés público, tal y como señala el auto de esta sala de 20 de julio de 1995.

Los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de un deber social si éste tiene suficiente relevancia reconocida por el ordenamiento jurídico. Así es respecto de la prestación social de los objetores de conciencia. Este es el criterio seguido con carácter general por esta Sala cuando de la suspensión de la obligación de incorporarse al ejercicio de la prestación social sustitutoria se trata (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996, recurso número 654/1995, 20 de diciembre de 1996, recurso número 7708/1994, 16 de diciembre de 1996, recurso número 3300/1995, y 19 de septiembre de 1996, recurso número 4642/1994, además de las ya citadas).

SÉPTIMO

Al ser estimados los dos motivos de casación invocados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto con anulación del auto recurrido, y por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico no se debe acceder a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado.

Cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que proceda hacer expresa condena al pago de las producidas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, como establece el artículo 131.1 de esta misma Ley, todos ellos aplicables al caso por razones temporales, según se desprende de la disposición transitoria novena de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Rodolfo contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 1996 por la que se ordenaba su incorporación a la Prestación Social Sustitutoria, de fecha 24 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 28 de enero de 1997, cuya parte dispositiva dice así:

La Sala acuerda: Acceder a la petición de suspensión de la Orden de incorporación de fecha 19 de noviembre de 1996, a que hacen referencia los autos principales. Comuníquese esta resolución por fax a la Administración demandada.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, se acuerda que no ha lugar a la suspensión de la Orden de incorporación recurrida en la instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas originadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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