STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2440
Número de Recurso6221/1994
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Pirineos Espot, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Mayo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle del Plan Especial Super Espot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 178/92 promovido por Dª. Ana ,

D. Raúl , D. Franco y D. Alexander , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Espot, y como codemandada la entidad "Pirineos Espot, S.A.", sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle del Plan Especial Super Espot.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo anular los Acuerdos del Ayuntamiento de Espot de 16 de mayo y de 11 de diciembre de 1991, aprobatorios del Estudio de Detalle del Plan Especial Super Espot al no ser conformes a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Pirineos Espot, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de Marzo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y representación de la entidad "Pirineos Espot, S.A.", la sentencia de 17 de Mayo de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 178/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Ana , D. Raúl , D. Franco y D. Alexander contra el Estudio de Detalle aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Espot, y que desarrollaba el Plan Especial de Super Spot. La sentencia de instancia consideró que el Estudio de Detalle impugnado creabanuevos viales y modificaba la calificación urbanística de suelos. En consecuencia, y al no ser estos efectos propios del elemento urbanístico utilizado, se estimó el recurso contencioso-administrativo y se anuló el Estudio de Detalle impugnado.

No conforme con dicha sentencia, se interpone el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional que se concreta en: "Infracción por interpretación errónea de los preceptos urbanísticos aplicados, motivada por un error de hecho en la apreciación de la prueba pericial obrante en autos y cuya realidad (equívoco) resulta del análisis del resto de elementos probatorios obrantes en autos".

SEGUNDO

En el ámbito del recurso de casación no es dable discutir los hechos fijados por el Tribunal de instancia, salvo que se alegue infracción de los preceptos que regulan la valoración de los medios de prueba utilizados, pues en este caso ya no se está ante cuestiones fácticas sino ante hipotéticas infracciones de normas jurídicas. En consecuencia, en los supuestos en que se ejercita una acción anulatoria de un instrumento de ordenación podrá discutirse sobre la legalidad de las determinaciones urbanísticas contenidas en el instrumento de ordenación aprobado, sobre el procedimiento seguido en su elaboración, sobre su vigencia y aplicabilidad, pero no sobre cuestiones fácticas como sería la realidad de las determinaciones discutidas y los concretos actos procedimentales realizados, pues ésta es una cuestión puramente de hecho que debe apreciar el Tribunal de instancia. Lo expuesto es suficiente para la desestimación del recurso.

Conviene, no obstante, precisar que, aunque es verdad que el recurrente no pudo pedir aclaraciones al perito, cuyo dictamen ha sido seguido por la sentencia de instancia, dado el momento en que fue llamado al proceso, los contenidos del informe emitido por la Generalitat de Cataluña son fundamentalmente coincidentes con los del informe pericial obrante en autos, y este informe de la Generalitat fue incorporado a los autos a instancia del recurrente.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y representación de la entidad "Pirineos Espot, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 178/92; todo ello con expresa condena en costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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