STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:1659
Número de Recurso258/1993
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil SERVICIOS DOCENTES, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 501.813.

Es parte apelada en este recurso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil SERVICIOS DOCENTES, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril de 1,990, sobre modificación de conciertos educativos que reduce de 36 a 31 unidades concertadas al Centro docente "Nuestra Señora de la Merced".

SEGUNDO

1. Seguido el proceso por sus trámites fue estimado en parte. Concretamente la sentencia dictada en la primera instancia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SERVICIOS DOCENTES, S. A. titular del Centro Nuestra Señora de la Merced contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril de 1.990, debemos anular y anulamos dicha orden, como no ajustada a Derecho, en cuanto se refiere a la recurrente y en su lugar declarar como declaramos que la actora tiene derecho a disfrutar de 32 unidades concertadas para los cursos 1.990/91 y 1991/92.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil SERVICIOS DOCENTES, S. A.

  2. La apelante se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 21 de enero de 1.992, y en su escrito de alegaciones de fecha 5 de mayo de 1.993, solicita que se dicte sentencia en la que se declare nula la sentencia apelada, y por ello, se declare nula la orden de 14 de abril de 1.990, acogiéndose todas las peticiones del suplico de la demanda.

  3. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones de 22 de junio de 1.993, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 24 de febrero de 2.000 para deliberación, votacióny fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la sentencia apelada son los siguientes datos:

a). Que el acto administrativo impugnado es la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril de 1.990, que denegó la revocación total del concierto y redujo a 31 el número de unidades de EGB concertadas.

b). Que la cuestión a determinar es si el Centro Nuestra Señora de la Merced tiene derecho a las 36 unidades de EGB que solicitó, o si por el contrario han de reducirse las mismas a 31.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación es la siguiente: determinar el número de unidades concertadas a que tiene derecho la entidad recurrente, como titular del Centro "Nuestra Señora de la Merced", para los años 1.990/91 y 1.991/92. La sentencia apelada reconoce el derecho de dicho Centro a 32 unidades concertadas, en vez de las 36 solicitadas.

Frente a la sentencia apelada, la parte apelante expresa que aquélla incurre en un error de apreciación, por lo que el fallo carece de motivación racional. Este alegato de falta de motivación, debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

- No puede aceptarse que la sentencia apelada carezca de motivación. La sentencia apelada descansa en criterios del Tribunal Supremo recogidos en la sentencia de 18 de octubre de 1.990 que confirma la Orden de 14 de abril de 1.989.

- La sentencia apelada expresa, fundamentalmente, que la ratio alumno/profesor para los cursos

1.990/91 y 1.991/92 no ha variado sustancialmente en relación con el curso precedente 1.989/90, pues tan sólo se ha producido un ligero aumento, cuantitativamente insignificante. Por ello -sigue razonando la sentencia apelada-, si para el curso 1.989/90 la orden de 14 de abril de 1.989, primero y luego la sentencia de 18 de octubre de 1.990 establecieron en 32 el número de unidades concertadas no hay razón, para dichos cursos posteriores, partir de las 36 unidades solicitadas por la actora, ni tampoco existe razón jurídicamente apreciable para reducir aún más ese número de 32.

- El análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, no puede conducir a conclusión distinta a la que llegó el Tribunal a quo.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil SERVICIOS DOCENTES, S. A., contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 501.813.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil SERVICIOS DOCENTES, S. A., contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 501.813. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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