STS, 17 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:4976
Número de Recurso641/1997
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 641/1997, interpuesto por doña Mariana , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 1996, por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 4060/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 4060/1994, tramitado ante la Sección 7ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia el día 12 de febrero de 1996, que desestimó la demanda interpuesta por doña Mariana , con pretensión del reconocimiento de una pensión de viudedad causada por personal militar al servicio de la República.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia la representación de la actora formalizó recurso de revisión presentado el 9 de octubre de 1997, que se ha registrado ante esta Sala con el número 641/1997, y en el que el Ministerio Fiscal emitió dictamen contrario a la admisión a trámite por no concurrir el motivo previsto en el art. 102.c).1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, por éste se interesó igualmente la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, la parte recurrente interesó la práctica de prueba documental, lo que se llevó a efecto.

QUINTO

Una vez transcurrido el término probatorio y unidos los ramos a los autos, se señaló el día 6 de junio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede ante todo examinar la inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal y por el Sr.Abogado del Estado, con base en el transcurso del plazo de tres meses que señala el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como preclusivo para presentar el recurso, en el caso de que la parte recurrente invoque documentos recobrados, plazo que habrá de contarse desde el día en que fueron descubiertos.

En el caso presente, la parte recurrente ha alegado la aparición de un documento que llegó a su poder el día 14 de julio de 1997, por lo que estima que el recurso ha sido presentado dentro de plazo.

Al documento en cuestión se alude en el hecho segundo del recurso y consiste en una certificación expedida el 14 de julio de 1997 por el Coronel Director del Archivo General Militar de Guadalajara, y autenticado el 6 de octubre siguiente por el Teniente Interventor Encargado de la Notaría Militar de Valencia, acreditando, entre otros extremos que el esposo de la recurrente, don Salvador , obtuvo un reenganche como cabo de Artillería de la 3ª Brigada de la 3ª División el 20 de agosto de 1936 y fue posteriormente ascendido a Sargento el 9 de octubre de 1936, con antigüedad desde el 19 de julio de 1936.

La sentencia de instancia había razonado en su Fundamento Segundo que los antecedentes administrativos aportados con la demanda no pueden servir de apoyo a la pretensión de la parte ya que la concesión de los beneficios del Título I de la Ley 37/1984 se produce por concurrir en el interesado circunstancias distintas a las que concurren en el caso que ahora nos ocupa, cual es la acreditación de la existencia de un reenganche debidamente formalizado antes del comienzo de la guerra civil, lo que no se acredita del esposo de la hoy actora.

En consecuencia, este documento, en cuanto pueda demostrar la existencia del reenganche, debe ser calificado de decisivo, a los efectos del art. 102 c.1.a)., y por tanto, al haberse presentado el recurso dentro de los tres meses contados desde la fecha de su expedición, debe admitirse a trámite.

SEGUNDO

Entrando a conocer de la pretensión revisora, es preciso recordar que el precepto citado requiere además que se trate de documentos que hubieren estado detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada.

Ha de tratarse también, por la lógica de este recurso extraordinario, de un elemento probatorio que no pudiera haberse tenido en cuenta por la sentencia impugnada a través de algún otro de los que fueron aportados durante el proceso en que se dictó la sentencia.

En el caso presente, los actos administrativos impugnados y la sentencia dictada en la instancia llegaron a la conclusión de que lo que se había acreditado era que el esposo causante de la pensión solicitada había obtenido el empleo de sargento durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939, por lo que debían serle reconocidos únicamente los beneficios correspondientes al Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, pero no los del Título I, reservado a los militares a que se refiere el art. 1 del Real Decreto Ley 6/1978, de 6 de marzo y el artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo.

La prueba que tuvo en cuenta la sentencia de la instancia consistió en la siguiente:

  1. - El expediente administrativo remitido por la Subdirección General de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Clases Pasivas. En dicho expediente no figura el documento que la parte ha aportado como recobrado y decisivo.

  2. - Fotocopia del Diario Oficial nº 207, de 11 de octubre de 1936, del Ministerio de la Guerra del Gobierno de la República, en cuya página 82 se inserta la Orden Circular de 9 de octubre del mismo año que contiene la relación de personal militar que había obtenido ascensos a determinados empleos, y en la que figura don Salvador como ascendido al de Sargento, con destino en el Regimiento de Artillería Ligera num. 5, con efectos desde el 19 de julio de 1936.

En el ramo de prueba de la parte recurrente, practicada en el presente recurso está acreditado que el 12 de diciembre de 1991 la recurrente dirigió sendos escritos al Sr. Presidente del Tribunal de Cuentas, al Sr. Director del Archivo Histórico Nacional Sección Guerra Civil, -con sede en Salamanca-, y a la Capitanía General de la Región Militar de Levante, sin obtener que se le acreditaran los datos que finalmente obtuvo, con posterioridad a la sentencia, en el Archivo General Militar de Guadalajara.

TERCERO

La valoración que esta Sala ha de hacer de todo ello es que el documento en cuestión estuvo retenido por fuerza mayor, derivada de la absoluta desconexión de los datos del interesado en losdiversos archivos de que dispone la Administración Militar, y que impidieron a la interesada acceder a los mismos antes de la sentencia en cuestión.

Ello, sin olvidar que, como ya ha dicho esta Sala en alguna sentencia, abordando problemas análogos al presente, la Guerra Civil fue una inmensa tragedia que produjo situaciones de fuerza mayor por doquier.

Como expresaron las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1998 y de 29 de enero de 1999, también relativos al reconocimiento de derechos pasivos a personal militar de la República, puede afirmarse con toda seguridad que la propia Administración no estaba en condiciones de aportar tales datos porque desconocía su existencia en el archivo en que finalmente fueron hallados.

Por ello razona la doctrina indicada que, siendo incuestionable que el concepto jurídico indeterminado de fuerza mayor admite diversos sentidos, de los que son buena muestra los diversos artículos en el que Código Civil lo utiliza (artículos 457, 1105, 1602,1625, 1626, 1777, 1778 y 1905), uno de ellos, recogido en el art. 1105 es el relativo a que la fuerza mayor abarca lo que no hubiera podido preverse y así debe ser tomado en el caso presente, pues no puede exigirse a la recurrente, que había acudido a diversas e importantes fuentes de búsqueda de la documentación, que previera que se hallaba en un Archivo de la ciudad de Guadalajara.

CUARTO

Por último debemos examinar si estamos en presencia de un documento decisivo que imponga la revisión de la sentencia impugnada.

El régimen legal que se diseñó para el reconocimiento de derechos y servicios al personal militar de la República se caracteriza por una progresiva ampliación del ámbito de protección.

El Real Decreto Ley 6/1978, de 6 de marzo, inició el iter legislativo declarando en su artículo 1 que los Oficiales, Suboficiales y Clases que hubieran consolidado su empleo, o hubieran ingresado como alumnos de las Academias Militares, con anterioridad al 18 de julio de 1936, pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público y que tomaron parte en la guerra civil, tendrán derecho a solicitar los beneficios que se conceden por el presente Real Decreto Ley.

Surge posteriormente la Ley 10/1980, de 14 de marzo, que en su artículo único dispuso que son profesionales, a los solos efectos de aplicación de los beneficios económicos derivados del Real Decreto Ley 6/1978, quienes, con anterioridad, al 18 de julio de 1936, se hubieran reenganchado en algún Cuerpo Militar, pertenecieran en esta fecha a las Fuerzas de Orden Público o fueran miembros del Escuadrón de Escolta del Presidente de la República o alumnos de las Escuelas de Marinería de la Armada.

Se promulga después la Ley 37/1984, de 22 de octubre, que establece un régimen separado de beneficios: los del Título I para los Oficiales, Suboficiales y clases a que se refiere el artículo 1º del Real Decreto Ley 6/1978, de 6 de marzo y el artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo (artículo 1), y los del Título II para el personal que hubiere ingresado al servicio de la República en las Fuerzas Armadas y hubiera obtenido un empleo o grado militar de, al menos, Suboficial, durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939 (artículo 4).

QUINTO

Como dijimos, el régimen legal expuesto fue mejorando progresivamente su campo de aplicación.

El Real Decreto Ley 6/1978 se limitó a incluir a los Oficiales, Suboficiales y Clases que hubieran consolidado su empleo con anterioridad al 18 de julio de 1936, es decir, en otros términos, que pertenecieran a los ejércitos de España antes del comienzo de la contienda.

La Ley 10/1980 no contiene en rigor innovación alguna. Es una típica norma interpretativa, y en su artículo único dispone que en el personal militar contemplado por el Real Decreto 6/1978 debe incluirse a los que se hubieran reenganchado con anterioridad al 18 de julio de 1936.

Y la Ley 37/1984 es la que, por imperativos de las críticas que se venían sucediendo ante la ruptura del principio de igualdad en el tratamiento del tema, críticas que cristalizarían posteriormente en la STC 116/1987, de 7 de julio, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad-, establece definitivamente dos regímenes diferentes, el del Título I, más amplio, para los militares profesionales del Ejército Republicano, que lo fueran antes de la fecha del inicio de la guerra civil, y el del Título II, para quienes se incorporaron a dicho Ejército, y alcanzaren un empleo o grado militar de, al menos, Suboficial, durante el periodocomprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939.

En el caso que nos ocupa, el examen de la certificación contenida en el documento recobrado revela matices verdaderamente singulares, pues de él resulta que don Salvador , marido de la recurrente, se incorporó al Ejército el día 1 de julio de 1934, se le reconoció la categoría de Sargento de Artillería por el Ejército Republicano el 9 de octubre de 1936, con efectos desde el 19 de julio anterior y, tras la Guerra Civil continuó incorporado al Ejército español, alcanzando la licencia absoluta el día 31 de julio de 1953.

Concluyente, a este respecto, es la diligencia extendida por el Comandante Mayor del Regimiento de Artillería Ligera, núm. 5, de fecha 20 de agosto de 1936, en la que se acredita: 1º Que don Salvador cumplió el 1 de julio de 1936 los 2 años de su compromiso como voluntario; 2º Que, a petición del interesado, la Junta de Enganches y Reenganches "concede al mencionado -Artillero de Segunda- la continuación en filas a partir 10 de julio del año en curso -1936- (...)".

Por tanto, su reenganche se produjo con efectos de la fecha últimamente citada.

De ello se desprende que, en este especial supuesto, está probado que su adscripción al Ejército fue permanente, antes y después del 18 de julio de 1936, e incluso después de concluida la Guerra Civil, no pudiendo clasificársele en el Título II de la Ley de 1984, reservado a quienes se sumaron al Ejército de la República entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939.

Por otra parte, el reconocimiento de la condición de Sargento con efectos desde el 19 de julio de 1936, a quien ya estaba en filas con anterioridad, no hace más que confirmar su adscripción anterior permanente al Ejército.

SEXTO

En consecuencia debemos estimar el recurso, rescindir la sentencia de instancia y reconocer al solicitante los beneficios concedidos en el Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas, cuya condena sólo está prevista, imperativamente, cuando se declare improcedente el recurso (art. 1808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la procedencia del recurso de revisión 641/1997, interpuesto por doña Mariana , contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 1996 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 4060/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal, la que rescindimos y, en consecuencia declaramos el derecho de la interesada a la pensión que le corresponda como consecuencia de la integración de su difunto marido, don Salvador , como Sargento de Artillería, en el Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de Reconocimiento de Derechos y Servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil, formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y de Carabineros de la República, debiendo devolverse el depósito que hubiera constituido a la recurrente.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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