STS, 10 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1921
Número de Recurso7827/1994
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Compañía Española de Laminación, S.A.", representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Castellbisbal, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 351/92 promovido por Compañía Española de Laminación, S.A., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Castellbisbal, sobre denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la CIA. ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.A. contra los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL de 12.2.91 y 11.3.92, éste desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, sobre denegación de licencia de obras, cuyos actos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Compañía Española de Laminación, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de Marzo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, actuando en nombre y representación de la Compañía Española de Laminación, S.A., la sentencia de 26 de Julio de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 351/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad ahora recurrente en casación frente a la denegación de licencia de movimiento de tierras acordada por el Ayuntamiento de Castellbisbal y que habíasido solicitada por la demandante el 19 de Febrero de 1991. La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto.

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos. Se funda dicho recurso en el artículo 95.1.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional. Al amparo del artículo 95.1.3 se sostiene que la sentencia no tiene hechos probados y que no es congruente con las pretensiones de las partes. En mérito al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se afirma que la licencia denegada había sido obtenida por silencio positivo; que el asunto ha sido resuelto por órgano incompetente; que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido; que se ha producido indefensión; y que se ha infringido el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al no haberse dado a la recurrente posibilidades de subsanación de los defectos observados en su Proyecto.

SEGUNDO

Por lo que hace a los defectos formales es evidente la inexistencia de los vicios denunciados. Efectivamente, el requisito sobre la consignación de hechos probados en las sentencias viene supeditado a que se trate de un orden jurisdiccional que requiera tal circunstancia, lo que no es aplicable al orden contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la L.O.P.J. En todo caso, mal se puede infringir dicho principio cuando las partes no han desplegado actividad probatoria alguna.

En lo referente a la falta de congruencia es evidente que la sentencia no incurre en el vicio denunciado. En ella se decide, desestimándola, la pretensión principal deducida en la demanda. El hecho de que no se argumente en la sentencia sobre el concreto extremo de que no se le haya dado traslado de un informe no es constitutivo del vicio denunciado, pues, indirectamente, la sentencia se refiere a tal hecho cuando razona sobre la inexistencia de la indefensión aducida.

TERCERO

Procede, ahora, que examinemos las infracciones denunciadas al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

Se afirma, en primer término, que la licencia había sido adquirida por silencio positivo, al ser lo solicitado una obra menor. La licencia solicitada lo es para el relleno y compactación de terrenos, y, por comportar una modificación de la estructura del inmueble rellenado y compactado, sigue el régimen establecido en el artículo 9.7 a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que requiere que, además de transcurrir los plazos establecidos en el apartado 5, se acuda a la Comisión Provincial de Urbanismo, y sólo transcurrido un mes desde tal hecho quedará otorgada la licencia por silencio. Nada de esto ha sucedido en el caso que examinamos en el que sólo ha transcurrido un mes desde que se solicitó la licencia del Ayuntamiento de Castellbisbal. En consecuencia, no se ha podido adquirir por silencio la controvertida licencia, y, correlativamente, el acto denegatorio tampoco ha vulnerado derechos adquiridos del recurrente.

También se sostiene que la licencia fue otorgada por un órgano incompetente, lo que se infiere del hecho de que el Ayuntamiento de Castellbisbal incorpora al expediente un informe emitido por la Junta de Residuos. Es evidente que la incorporación de un expediente, emitido por un órgano especialmente capacitado respecto al punto a autorizar, no modifica el ámbito competencial legalmente establecido. La naturaleza del informe, voluntario o preceptivo, y la tramitación ulterior del expediente nada tienen que ver con la competencia para el otorgamiento de la licencia. En este caso, y como el propio recurrente afirmó en su solicitud, esa competencia pertenece al Ayuntamiento de Castellbisbal, según se infiere del artículo 179 del T.R.L.S.

Otro motivo de casación tiene su fundamento en una presunta infracción del trámite de audiencia, por haber incorporado el informe técnico al expediente, y, pese a ello, no dar audiencia al recurrente. Por un lado, es clara la procedencia de unir al expediente el informe cuestionado, ya que mediante él ha sido obtenida una decisión mejor fundamentada sobre el punto controvertido. Desde otra perspectiva, es evidente que la falta de audiencia no ha producido indefensión al recurrente pues nada ha alegado contra el contenido y conclusiones del informe, por lo que el defecto formal de la falta de audiencia, en este caso, no ha producido la indefensión denunciada. Finalmente, tampoco puede decirse, seriamente, que el acto impugnado carezca de la motivación suficiente si se tiene en cuenta que el informe emitido y su contenido se incorporan al acto resolutorio como elemento justificatorio de las condiciones impuestas.

El último motivo de casación que se aduce, por vulneración del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por no haber permitido la subsanación de las deficiencias observadas no es de recibo si se tiene en cuenta que tal subsanación es posible cuando los vicios de la documentación presentada son de orden formal, no cuando estos tienen naturaleza sustantiva, e implican una modificaciónsustancial del Proyecto, como es justamente el caso.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, actuando en nombre y representación de la Compañía Española de Laminación, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 351/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • SAP Toledo 47/2007, 17 de Mayo de 2007
    • España
    • 17 Mayo 2007
    ...hasta ese momento en relación al tratamiento restrictivo en orden a la admisión de la adhesión a la apelación (Cfr. STS. 23.3.2005, 10.3.2000, 2.2.1998, 23.6.1999, 10.7.2001 y 6.3.2002, 6.3.1995, 19.10.2000, 18.2.2004, etc.), se modifica tal criterio, por lo que en la sentencia primeramente......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1364/2001, 12 de Diciembre de 2001
    • España
    • 12 Diciembre 2001
    ...de la cuestión suscitada, por obvias razones de economía procesal (Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de Noviembre de 1999 y 10 de Marzo de 2000) ". De esta doctrina se extrae, evidentemente, que el no existir el trámite de audiencia, no produce la nulidad si no se ha causado indefensió......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1364/2001, 12 de Diciembre de 2001
    • España
    • 12 Diciembre 2001
    ...de la cuestión suscitada, por obvias razones de economía procesal (Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de Noviembre de 1999 y 10 de Marzo de 2000) ". De esta doctrina se extrae, evidentemente, que el no existir el trámite de audiencia, no produce la nulidad si no se ha causado indefensió......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR