Resolución nº 00/2775/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (03/12/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto en nombre y representación de X, S.A. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución de 25 de junio de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de deudas por importe de 156.397,98 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: El acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria, de fecha 31 de marzo de 2005, declaró a la entidad interesada responsable subsidiaria de las deudas pendientes con la Hacienda Pública de Y, S.A. por el importe indicado, en aplicación del artículo 40.1 de la Ley 230/63 General Tributaria, en su condición de administrador de la misma. Es necesario destacar los siguientes antecedentes:

  1. - La Dependencia de Recaudación había dictado con anterioridad acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 25 de octubre de 2000, al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/63, a la entidad interesada y a tres personas físicas más, mediante acuerdo de 25 de octubre de 2000. La deudora había sido declarada fallida el 18 de mayo de 2000.

  2. - Interpuesta reclamación económico-administrativa ... por la interesada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó resolución estimatoria de 25 de junio de 2003, anulando el acuerdo de derivación. El Tribunal Regional había apreciado la prescripción de algunas deudas objeto de derivación, lo que conllevaba la "anulación de las correspondientes actas levantadas a la sociedad Y, S.A. y de las liquidaciones de ellas derivadas, debiendo girarse nuevas actas sobre la base de la referida prescripción". En ejecución de esta resolución, la Dependencia de Recaudación dictó acuerdo de 18 de diciembre de 2003 anulando la derivación de responsabilidad y las correspondientes actuaciones del expediente. No consta que este acuerdo fuera impugnado.

  3. - La Administración tributaria levantó nuevas actas y expedientes sancionadores, a los que siguió el correspondiente procedimiento ejecutivo y finalmente la deudora principal fue declarada fallida. Se inició entonces el procedimiento que concluyó con el acuerdo de derivación de 31 de marzo de 2005 que ahora se impugna. En fase de alegaciones del mismo, la interesada no formuló ninguna.

    SEGUNDO: El representante de la interesada interpone reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Regional contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 31 de marzo de 2005, alegando que puesto que se anuló antes un acuerdo de derivación de responsabilidad, no cabe una nueva, ya que no se puede dictar nueva resolución sobre el mismo asunto. Añade que la responsabilidad que se anuló era por importe de 145.676,07 €, y ahora se le impugna nueva responsabilidad por importe superior, 156.397,99 €, por lo que se vulnera la prohibición de reformatio in peius. La sanción que se calcula en 5.111,30 € se eleva sin explicación a 6.428,87 €. Considera que existe error en el cálculo de los intereses y que el tiempo que el expediente ha estado en tramitación en el Tribunal Regional no puede ser computado para el cálculo de intereses según el artículo 26 de la Ley 58/2003.

    TERCERO: El Tribunal Regional dictó resolución desestimatoria de 25 de junio de 2007, notificada siguiente día 17 de julio, en la que argumenta que en su resolución de 25 de junio de 2003, reclamación ..., se anuló el acto de derivación de responsabilidad pero no porque no se dieran las condiciones propiamente exigidas para dicha derivación, sino porque había ciertos defectos en las liquidaciones practicadas, que se estima que han sido subsanados en las nuevas actas instruidas por la Inspección y en las liquidaciones resultantes. Por otra parte, se comprueba que se dan todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora para derivar la responsabilidad.

    CUARTO: El representante de la sociedad interesada interpone el presente recurso de alzada contra la resolución anterior, mediante escrito de 1 de agosto de 2007, en el que, resumidamente, alega: 1) Improcedencia de las nuevas actuaciones frente al responsable subsidiario. Cosa juzgada administrativa. Considera que hay que diferenciar entre dos planos de actuación; por un lado, la que corresponde frente a la deudora principal, y segundo, la que se inicia contra la propia recurrente, sobre la que ya se pronunció el Tribunal Regional estimando su pretensión, porque en la reclamación se trataba y examinaba exclusivamente el acto administrativo de derivación de responsabilidad, que ha sido anulado. Cita el artículo 55 del Real Decreto 391/1996 para recordar que las resoluciones económico-administrativas firmes no pueden ser revocadas ni modificadas. La resolución de 25 de junio de 2003 despliega sus efectos en una doble dirección: eficacia ejecutiva, cumpliendo lo dispuesto en la propia resolución, esto es anulando el primer acuerdo de derivación de responsabilidad de 25 de octubre de 2000; y por otra parte eficacia declarativa, que consiste en la influencia de la resolución en ulteriores actos declarativos de los órganos administrativos, es decir, la imposibilidad de que cualquier otro órgano dicte una nueva resolución sobre el mismo asunto. 2) Desviación de poder. La Administración tributaria, como consecuencia de la resolución del Tribunal Regional de 25 de junio de 2003, inicia nuevamente la actuación sobre el mismo asunto, pero limitando las actas a aquellos que considera que puede derivar a la entidad interesada, y olvidando el resto de las deudas tributarias que no le pueden ser derivadas a la recurrente. 3) Subsidiariamente, considera que se producen otras irregularidades invalidantes, como la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, puesto que en el nuevo acuerdo de derivación el importe es mayor que en el primero; la incongruencia en la determinación de la sanción por el IVA, puesto que cuando se determina asciende a 5.111,30 € y cuando se deriva asciende a 6.428,87 €; y cálculo erróneo de los intereses de demora, que se ha hecho desde la fecha en que el deudor principal dejó de ingresar en plazo voluntario hasta el 24 de mayo de 2004, de terminación del plazo de pago de las nuevas actas levantadas. Entiende que los intereses de demora únicamente se podrían exigir desde la fecha de impago de las nuevas liquidaciones practicadas en sustitución de las primeras anuladas, sin que pueda computarse el tiempo que el expediente se ha encontrado ante el Tribunal Regional. Cita en relación con esto una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997.

    FUNDAMENTOSDEDERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad y la deuda resultante exigida, confirmados por el Tribunal Regional.

    SEGUNDO: Cita el representante de la interesada el artículo 55 del Real Decreto 391/1996 para recordar que las resoluciones económico-administrativas firmes no pueden ser revocadas ni modificadas en vía administrativa. Y este artículo se ha cumplido por la Administración tributaria; la resolución de 25 de junio de 2003 del Tribunal Regional estimó la reclamación interpuesta por la interesada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación. El fallo de la resolución del Tribunal Regional fue el siguiente: "Estimar la presente reclamación económico-administrativa y anular, en consecuencia, el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado por no ser ajustado a Derecho, con base en lo manifestado en los anteriores Fundamentos". En ellos se dice que le es imputable a la interesada la responsabilidad subsidiaria del pago de las deudas de la obligada principal (fundamento quinto); no se ha incurrido en indefensión (fundamento sexto); la interesada tenía la condición de administradora de la deudora (fundamento sexto); las sanciones son derivables (fundamento séptimo); son derivables a la interesada también las deudas del ejercicio 1997 (fundamento octavo); se aprecia "prescripción respecto de los tres primeros trimestres de 1995 del IVA, lo que conlleva la anulación de las correspondientes actas levantadas a la deudora principal, y de las liquidaciones de ella derivadas, debiendo girarse nuevas actas sobre la base de la referida prescripción".

    Así pues, la Administración tributaria, en exacto y estricto cumplimiento no sólo del artículo 55 del Real Decreto 391/1996 sino también del 111 de la misma norma, procedió a anular la derivación de responsabilidad y las correspondientes actuaciones del expediente. Asimismo, en exacto y estricto cumplimiento de la resolución del Tribunal Regional, procedió a levantar nuevas actas, liquidar la deuda, declarar a la obligada principal fallida y a tramitar el nuevo procedimiento de derivación que concluyó con el acuerdo impugnado. Y ello porque el Tribunal Regional estableció que una parte de la deuda liquidada, y después derivada, estaba prescrita, por lo que ordenó la repetición del procedimiento inspector correspondiente, que ante la falta de pago del deudor principal, desemboca en el acuerdo de derivación impugnado. El Tribunal Regional no anuló el primer acuerdo de derivación por no reuniera los requisitos que exige el artículo 40 de la Ley 230/1963 General Tributaria, sino que anuló la actas ordenando que se hicieran de nuevo.

    Hay que añadir que, contra lo que manifiesta la recurrente, el Tribunal Regional no examinó exclusivamente el acto administrativo que constituía la primera derivación de responsabilidad; por el contrario, cuando se imputa responsabilidad subsidiaria el imputado adquiere la obligación y los derechos del responsable principal respecto de la deuda, por lo que puede discutir ésta. Esa es precisamente la razón por la cual el Tribunal Regional anuló la liquidada y ordenó que se hiciera de nuevo. De ser correcta la alegación de la interesada, la deuda originaria hubiera sido firme también respecto de ella y no podría haberse ordenado su modificación.

    En consecuencia con lo dicho, el nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad no es improcedente, ni existe prohibición alguna de dictar nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad por tratarse de cosa juzgada administrativa. Por el contrario, es procedente porque es conforme a derecho; se ha cumplido con lo dispuesto por la resolución del Tribunal Regional de 25 de junio de 2003, eliminando la deuda prescrita. En cuanto a la alegación de que se trata de cosa juzgada administrativa, ésta produce el efecto consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que se siga un procedimiento con idéntico objeto o, en todo caso, de que recaiga nuevo acuerdo o resolución sobre el fondo cuando el objeto de un procedimiento sea idéntico al de otro anterior ya examinado y objeto de resolución en éste. En el presente caso no hay idéntico objeto, puesto que las actas son distintas como resultado de lo ordenado por la resolución del Tribunal Regional en su primera resolución. Lo que sí es idéntico -y por ello la nueva resolución del Tribunal Regional quedaba vinculada a la anterior de manera que no cabe un pronunciamiento distinto- son los hechos y circunstancias relativos a la propia interesada, que suponen el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley General Tributaria para derivar la responsabilidad.

    TERCERO: En cuanto a la desviación de poder alegada, no se aprecia; este vicio de los actos administrativos se da cuando la Administración hace uso de las potestades de que está dotada para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico. En el presente caso, las actas de inspección fueron anuladas respecto del procedimiento de derivación inicialmente seguido contra la interesada; esta anulación es independiente y en principio no afecta a aquellas tres personas que asimismo en su día fueron declaradas responsables subsidiarias, respecto de las cuales hay que estar a los pronunciamientos económico-administrativos y judiciales que se hayan producido o pudieran producirse como consecuencia de las impugnaciones que hubieran en su caso interpuesto. Si el nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad las hubiera incluido, se habría incurrido precisamente en la vulneración -ahora sí-, del principio de cosa juzgada administrativa respecto de ellas. La Administración tributaria estaba obligada, en consecuencia, a ceñir su actuación exclusivamente a la interesada.

    CUARTO: La resolución de 25 de junio de 2003 del Tribunal Regional, que estimó la reclamación contra el primer acuerdo de derivación de responsabilidad, pudo, en vez de anular las actas y ordenar su nueva elaboración, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 101. 5º.b) del Real Decreto 391/1996, estimando parcialmente la reclamación y ordenando que se eliminase de la deuda derivada el importe que consideró prescrito. Y ello para aplicar asimismo el principio de conservación de los actos administrativos recogido en el artículo 54 de la misma norma. De haber utilizado esta vía, resultaría indudable la aplicación del principio de la prohibición de reformatio in peius que se alega y que en el presente caso podría discutirse. Este Tribunal Central considera, no obstante, que debe aplicarse al caso, puesto que haciendo abstracción de la vía seguida por el Tribunal Regional para eliminar de la deuda derivada los importes prescritos, todo el proceso es el resultado de la impugnación de la interesada.

    Las deudas derivadas tienen el siguiente desglose:

  4. - Impuesto sobre Sociedades: la cuota calculada en la nueva acta es la misma que la del antiguo, lo que varían son los intereses, que aumentan, puesto que el periodo para su cálculo en la segunda acta llega hasta el 24 de mayo de 2004. El importe es correcto; el importe mayor de los intereses responde a un periodo mayor sobre el que han de calcularse, sin que se incurra en un supuesto de reformatio in peius.

  5. - Impuesto sobre el Valor Añadido: la cuota disminuye como consecuencia de la eliminación de la deuda prescrita, y por lo tanto también disminuyen los intereses de demora, que no obstante se calculan hasta el 24 de mayo de 2004. El importe es correcto, por la misma razón dada en el apartado anterior.

  6. - Impuesto sobre Sociedades. Sanción. El importe inicialmente derivado ascendía a 37.183,21 € (6.186.765 ptas.), mientras que el ahora derivado asciende a 47.624,51 €. Aquí si es aplicable la prohibición de la reformatio in peius, por lo que la deuda derivada por este concepto será de 37.183,21 €.

  7. - Impuesto sobre el Valor Añadido. Sanción. El importe inicialmente derivado ascendía a 9.460,22 €, mientras que el ahora derivado asciende a 6.428,87 €. La nueva sanción derivada debería permanecer, al ser inferior a la derivada con anterioridad. No obstante, la interesada tiene razón al reclamar que el importe derivado ascienda a 5.111,30 €; en el expediente sancionador correspondiente, de fecha 9 de septiembre de 2004, se indica que la sanción calculada conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963 asciende a5.111,30 €, y la calculada conforme a la Ley 58/2003 asciende a 9.460,22 €, por lo que debe aplicarse la más favorable. Sin embargo, en el acuerdo de derivación se incluye la cuantía más alta.

    Para concluir, es necesario indicar que los intereses de demora responden a la aplicación del artículo 87.2 de la Ley 230/1963, que establece que "serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria". Estos intereses forman parte de la deuda tributaria, de acuerdo con el artículo 58.2.c) de la misma Ley. En consecuencia, los intereses de demora calculados y derivados son correctos y conformes a derecho. Se refiere el representante de la interesada a una sentencia del Tribunal Supremo, que consideramos que es la relativa al recurso de casación en interés de la ley nº 9163/96. En la misma se distingue precisamente entre el interés del artículo 58.2.c) citado y el suspensivo, estableciendo que cuando las reclamaciones o recursos son estimados en su totalidad o en parte, no pueden exigirse los de demora por la suspensión, pero sí los de demora del artículo 58.2.c), que son los aplicados en el presente caso. Por otra parte, la interesada pudo hacer uso de lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto 391/1996, de acuerdo con el cual, transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa pudo considerar desestimada su reclamación, al objeto de interponer el recurso procedente.

    VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo en parte, de manera que el importe derivado se vea minorado según se indica en los fundamentos anteriores.

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