Resolución nº 00/2067/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (03/12/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª A, con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 10 de abril de 2007, sobre denegación de reconocimiento de pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2007, Doña A, hija de D. B y D.ª C, nacida el ... de 1926, casada el ... de 1961 y viuda desde el ... de 2007, presentó solicitud de pensión de orfandad de Clases Pasivas causada por Don D, ... APD, jubilado el ... de 1963 y fallecido en ... de 1969, obrando en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: a) fotocopia compulsada de certificado de nacimiento de doña A en el que figura nota marginal que dice así: "en la presente inscripción se hace constar que ha sido ampliada por haber sido adoptada hija de don D según justifica en escritura otorgada por dicho señor con fecha 12 de marzo de 1946 y que para su justificación queda unida la escritura. ... ... de 1946"; b) fotocopia cotejada de certificado de defunción de don D, ocurrido en ... de 1969 en estado civil de ...

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 10 de abril de 2007, denegó la pensión de orfandad solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "Por instancia de fecha registro de entrada en esta Dirección de 1-3-2007, Doña A solicita la pensión que pueda corresponderle como hija adoptiva de Don D, ... Titular, cuyo cese en el servicio activo se produjo por jubilación en ...-1963, habiendo fallecido el ...-1969. La interesada fue adoptada por Don D en virtud de Auto de aprobación de la adopción dictado en el Juzgado de Primera Instancia de ... de fecha ...-1946, según Escritura Pública de adopción de fecha ...-1946. Por haber cesado el causante en el servicio activo con anterioridad a 1-1-1985, le es de aplicación, a efectos de determinar los haberes pasivos que pudiera haber causado, la legislación vigente en esta materia al 31-12-1984, con las modificaciones que se recogen en el Titulo II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 1987, según se establece en el artículo 3.2 del mismo texto legal. Los requisitos para la adquisición del derecho que se solicita vienen regulados en el artículo 82 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado de 1926, que exige a los hijos adoptivos la calidad plena de su adopción, y si bien en el auto de adopción de fecha ...-1946 no se mencionó el tipo de adopción de que se trataba, pues en tal fecha en el Código Civil no se hacía distinción alguna, dicha adopción, no reunía los requisitos establecidos posteriormente por la legislación para acomodarse a la adopción plena (Ley de 24 de abril de 1958, Ley 7/70, de 4 de julio y Ley de 13 de mayo de 1981). Concretamente en nuestra legislación civil en materia de adopción plena, ha sido requisito constante que aunque conste la filiación del adoptado, éste ostente como únicos apellidos los del adoptante, no siendo el caso de la interesada, que ha conservado los apellidos de su familia".

TERCERO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 18 de abril de 2007 según aviso de Correos, la interesada interpone la presente reclamación por escrito presentado el 16 de mayo de 2007 en la Delegación Provincial de Hacienda de ..., en el que se limitaba a interponerla, y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, presentó escrito el 1 de agosto de 2007 en el que reitera la petición de pensión de orfandad, en el que alega: "Que por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de ..., de fecha ... de 1946 la recurrente fue adoptada por su tío carnal D. D con las condiciones expresadas en la escritura notarial. En la escritura de adopción de fecha ... de 1946 se le otorga el derecho a usar los apellidos de su padre adoptante si fuera éste su deseo, así como a ser instituida heredera como hija y a los demás derechos que las leyes conceden a los hijos, como así se justifica con la documentación que adjunto se acompaña. Que la Administración ha denegado el derecho a pensión de orfandad a la solicitante, alegando que no se trata de una adopción plena puesto que la adoptada no ostenta como apellidos los del adoptante. Que la interesada entiende que dicho argumento carece de validez puesto que en la referida escritura de adopción se le concedió el derecho , no la obligación, de poder optar por los apellidos de su padre adoptante. Que el hecho de conservar los apellidos de su familia de origen, no implica que su situación de hija adoptiva quede mermada de todos los derechos que la Ley concede a los hijos tales como los derechos hereditarios que sí le fueron concedidos como única hija y heredera de D. D , y en el caso que nos ocupa, que se cause a su favor la correspondiente pensión de orfandad que tiene solicitada". Adjunta a su escrito fotocopia cotejada de escritura pública firmada el ... de 1946 en ..., en virtud de la cual "Don D otorga: que adopta por hija a su expresada sobrina carnal la señorita A, concediéndole el derecho a usar los apellidos del señor adoptante, juntamente con el de sus padres, si así lo desea, y los demás derechos que las leyes concedan a los hijos, obligándose a instituirle heredera en parte de sus bienes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede o no señalar pensión de orfandad a favor de la solicitante, adoptada por el causante en 1946.

SEGUNDO: La evolución de la legislación sobre la adopción, en relación con la de la reclamante, ha sido la siguiente: 1.- La interesada fue adoptada el ... de 1946 y en esa fecha el Código Civil solo admitía una forma de adopción. 2.- La Ley de 24 de abril de 1958, de modificación de determinados artículos del Código Civil, reformó la adopción distinguiendo dos tipos: la plena y la menos plena, disponiendo en su artículo 178 relativo a la adopción plena: "sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio. También podrán hacerlo las personas en estado de viudedad. únicamente podrán ser adoptados los abandonados o expósitos que, siendo menores de 14 años, lleven más de tres en tal situación o, siendo mayores de 14 años, fueron prohijados antes de esta edad por los adoptantes. El adoptado, aunque conste su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes. El Registro Civil no publicará a partir de la adopción los apellidos impuestos al adoptado en su inscripción de nacimiento ni dato alguno que revele su origen. No obstante el Juez de 1ª Instancia podrá acordar que se expida certificación literal del acta de inscripción de nacimiento del adoptado, a solicitud de quien justifique interés legítimo y razón fundada para pedirla. La resolución judicial no será necesaria si el solicitante fuese el propio adoptado mayor de edad". Por lo indicado, las condiciones objetivas impuestas por el artículo 178 impidieron hasta el fallecimiento del adoptante, en 1 de noviembre de 1969, acomodar la adopción realizada en 1946 a la adopción plena, por dos motivos: ni el adoptante era casado o viudo, pues murió en estado civil de soltero, ni la adoptada era abandonada o expósita. Por otra parte, el párrafo 3º del citado artículo 178 preceptuaba que: "el adoptado, aunque conste su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes", y en el presente caso la adoptada continuó conservando sus apellidos en lugar de sustituirlos por los del adoptante. 3.- La Ley 7/1970, de 4 de julio, modificó las normas que regulaban la capacidad de adoptar plenamente, disponiendo que podrían hacerlo las personas en estado de viudedad o de soltería, pero D. D había fallecido el día ... de 1969, por lo que no pudo beneficiarse de la referida Ley. 4.- A la vista de lo expuesto ha de concluirse que D.ª A nunca fue adoptada plenamente por D. D, en el sentido declarado por el Código Civil, modificado por la Ley de 25 de abril de 1958. A estos efectos conviene indicar que la exposición de motivos de la Ley de 24 de abril de 1958 dice: "limitada ha sido la reforma de la adopción menos plena, que se configura en términos muy semejantes a los que el Código Civil ha venido dedicando a la única clase de adopción por él admitida y ha procurado, no obstante, suplir algunas omisiones y aclarar las dudas que la aplicación práctica del texto legal había puesto de relieve...". Afirmaciones estas que permiten considerar que la adopción efectuada por D. D en el año 1946, con arreglo a la citada Ley, sería una adopción menos plena. 5.- La Ley 11/1981, de 13 de mayo, por la que se modifica el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, en su artículo 1 modifica el art. 108 del Código Civil: "La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código". 6.- La normativa sobre adopción contenida en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, disponía en su artículo 3º: "En el texto del Código Civil y demás disposiciones legales la llamada adopción plena se entiende sustituida, en lo sucesivo, por la adopción que regula esta Ley", por su parte la Disposición Transitoria Segunda decía: "Las adopciones simples o menos plenas subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la adopción regulada por esta Ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos en la misma". De esta manera, en 1987, se admitía por una parte la existencia de adopciones simples o menos plenas, constituidas al amparo de la legislación posterior a 1958, que estableció la diferencia entre adopción simple y adopción plena, y por otra, se mantenían las consecuencias jurídicas que, en su momento, señaló la legislación (en este caso la legislación de Clases Pasivas), para las adopciones simples o menos plenas.

TERCERO: Al haber fallecido el causante el ... de 1969, sus derechos pasivos, con arreglo al Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, artículo 3, número 2, se regulan por la legislación vigente en esta materia al 31 de diciembre de 1984 con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de 1987, y jubilado el 6 de abril de 1963, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 11 de abril, Texto Refundido de 1966, resulta de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas del Estado de 22 de octubre de 1926 que, en la redacción vigente en 1946, no contemplaba como huérfanos con derecho a pensión a los hijos adoptados, limitándose a considerar como beneficiarios a los hijos legítimos y a los naturales legalmente reconocidos, y no es hasta la modificación de dicho artículo por la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, cuando se introduce como beneficiarios de orfandad a los hijos adoptivos por adopción plena. Según la nueva redacción del Estatuto de 1926: A.- Artículo 82 "Si el causante falleciese en estado de casado sin dejar, con aptitud legal para percibir pensión, hijos de matrimonio anterior, naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra. Si el causante falleciese en estado de casado dejando hijos de un matrimonio anterior, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad por partes iguales sus hijos, si los hubiera, y sus hijastros. Si el causante falleciese en estado de casado dejando hijos legítimos, naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos, teniendo derecho cada uno de los naturales legalmente reconocidos o adoptivos a la mitad de la porción que corresponde a cada uno de los legítimos. Si el causante falleciese en estado de casado dejando sólo hijos naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena, la pensión se dividirá, percibiendo la viuda dos terceras partes, y éstos la tercera restante. Se entienden equiparados para todos los efectos del Estatuto los hijos legitimados por consiguiente matrimonio a los legítimos y los legitimados por concesión y los adoptivos por adopción plena, a los naturales legalmente reconocidos; si bien para que ésta pueda surtir cualquier clase de efectos pasivos será indispensable, en todo caso, que el funcionario adoptante haya sobrevivido dos años como mínimo desde la fecha en que tuvo lugar la adopción. La viuda que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por su anterior matrimonio, sin perjuicio de que al enviudar de nuevo pueda ejercitar la opción a que se refiere el número dos del artículo 96 de este Estatuto. Cuando la viuda fallezca o contraiga nuevo matrimonio la pensión pasará a los hijos en la forma y condiciones que expresa el artículo siguiente. Perderá también definitivamente el derecho a la pensión causada por su marido, sea éste funcionario civil o militar, la viuda que hubiera sido condenada por delito de adulterio, en sentencia dictada en causa criminal por el Tribunal competente. Asimismo, el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando se trate de militares, y la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, respecto a funcionarios civiles, podrán acordar la pérdida de pensión de la viuda cuando observen una conducta inmoral públicamente conocida, acreditada por instrucción del oportuno expediente. En uno y otro caso la pensión pasará a los hijos del matrimonio, si los hubiere, o, en su defecto, a la madre viuda". Para la comprensión de este artículo hay que tener presente que, en este momento, se distinguía entre adopción plena y menos plena, y que no podían adoptar las personas solteras ni ser adoptados quienes no eran expósitos o abandonados, al amparo de la Ley de 24 de abril de 1958. B.- Artículo 83: "Si el causante falleciese sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta muera o contraiga nuevo matrimonio, la pensión se dividirá entre los hijos de aquél, legítimos o naturales legalmente reconocidos, o adoptivos por adopción plena, que se encuentren en las condiciones siguientes: los hijos varones menores de 23 años; los que teniendo más de dicha edad se hallasen desde antes de cumplirla imposibilitados para atender a su subsistencia y sean pobres en el concepto legal; las hijas solteras y las hijas viudas. La huérfana que quede viuda después del fallecimiento de su padre podrá disfrutar pensión por entero o en coparticipación, según los casos, a partir del día siguiente al de defunción de su marido. Mientras viva la madre y salvo lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, octavo y noveno del artículo anterior, sólo tendrán derecho los huérfanos a la pensión causada por el padre en el caso de que aquella contraiga nuevo matrimonio. Cuando sólo concurran hijos legítimos la pensión se dividirá entre ellos por partes iguales. Cuando concurran con los hijos legítimos, naturales legalmente reconocidos y adoptivos por adopción plena, cada uno de los naturales o adoptivos percibirá la mitad de la pensión correspondiente a cada uno de los legítimos". Hay que tener presente que hasta 1970 (Ley 7/1970), no se permite adoptar a solteros y viudos.

CUARTO: La Disposición Derogatoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su número 1, declara derogadas las siguientes normas del Estatuto de Clases Pasivas de 1926. Artículo 82, párrafo sexto: "sin perjuicio de que al enviudar de nuevo pueda ejercitar la opción a que se refiere el número dos del artículo 96 de este Estatuto. Los párrafos octavo, noveno y décimo del mismo artículo 82. El inciso "legítimos, naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena" del primer párrafo del artículo 83, redactado de acuerdo con la Ley 193/1964, de 24 de diciembre. El párrafo segundo del mismo artículo 83, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto. El párrafo tercero del mismo artículo. El inciso "tercero, octavo y noveno" en el párrafo cuarto del artículo 83. El párrafo sexto del artículo 83 y el inciso "legítimos" del párrafo quinto del mismo precepto". Es decir que después del Texto Refundido de 1987 los artículos 82 y 83 del Estatuto de 1926 quedaban redactados así: Artículo 82: "Si el causante falleciese en estado de casado sin dejar, con aptitud legal para percibir pensión, hijos o adoptivos por adopción plena, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra. Si el causante falleciese en estado de casado dejando hijos de un matrimonio anterior, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad por partes iguales sus hijos, si los hubiera, y sus hijastros. La viuda que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por su anterior matrimonio. Cuando la viuda fallezca o contraiga nuevo matrimonio la pensión pasará a los hijos en la forma y condiciones que expresa el artículo siguiente". Hay que advertir que, en este momento, después de la Ley 7/1970, podían adoptar las personas solteras o viudas, pero D. D había fallecido en 1969. Artículo 83: "Si el causante falleciese sin dejar viuda y, en su caso cuando ésta muera o contraiga nuevo matrimonio, la pensión se dividirá entre los hijos de aquél que se encuentren en las condiciones siguientes: Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita. La situación del huérfano mayor de 21 años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad. Mientras viva la madre, y salvo lo dispuesto en los párrafos del artículo anterior, sólo tendrán derecho los huérfanos a pensión causada por el padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio. Cuando sólo concurran hijos, la pensión se dividirá entre ellos por partes iguales". El referido artículo 83 fue afectado por la Disposición Adicional Undécima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, adicionada por el artículo 49.4 de la Ley50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor desde 1 de enero de 1999, que dice así: "La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años". La regulación actual del artículo 41 del Texto Refundido de 1987, después de numerosas modificaciones por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (artículo 52. 3), por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículo 49. 1) y por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículo 40. 1), sería así: "Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años, así como los que estuviesen incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante. Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia, o no, de cónyuge supérstite".

QUINTO: La comparación de la evolución paralela de la legislación sobre adopción, descrita en el antecedente de hecho tercero, y de la legislación de Clases Pasivas (Estatuto de 1926) aplicable a la interesada lleva a la conclusión de que en 1969 al fallecer el causante, no se contemplaba en la legislación de Clases Pasivas la situación del causante no casado que tiene adoptada a una persona en adopción menos plena, cual es el caso presente, pues la expresión "si el causante falleciese sin dejar viuda... la pensión se dividirá entre los hijos de aquél..." del artículo 83, da a entender que solo en estado de casado se podían tener hijos adoptivos (no naturales) y, concretamente, hijos por adopción plena, que es a la única que la legislación anterior a la Ley 7/1970, es decir, la legislación de la Ley de 25 de abril de 1958, otorgaba plenitud de efectos y que, a efectos de Clases Pasivas, fueron recogidos en la Ley 193/1964. Dado que hasta la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, hay diferencia entre adopciones plenas y menos plenas, y que su Disposición Transitoria Segunda , dice: "Las adopciones simples o menos plenas subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la adopción regulada por esta Ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma", y teniendo en cuenta que fallecido en 1969 D. D, ya no podía beneficiarse de la Ley 21/1987, la legislación vigente al tiempo de su fallecimiento sería la establecida en el Estatuto de 1926, con la modificación de la Ley 163/1964, descrita en el antecedente de hecho tercero y en ese momento solo tenían derecho a pensión de orfandad los hijos adoptivos por adopción plena, condición que no podía tener la interesada puesto que, como se ha indicado, la Ley de 24 de abril de 1959 exigía al adoptante ser casado o viudo, y al adoptado ser abandonado o expósito.

SEXTO: El derecho a pensión de orfandad se mantuvo en el Régimen de Clases Pasivas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 20 de abril, Texto Refundido de 1966 y en el Régimen de Clases Pasivas de 1985, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, publicado el 27 de mayo de 1987. El Texto Refundido de 1966 en suartículo 32.1, en su redacción original, establecía "A los efectos de esta Ley, la relación paterno filial comprende la legítima, la natural y la adoptiva por adopción plena...", no obstante lo cual, la Disposición Derogatoria Primera del Texto Refundido de 1987 de 30 de abril, declara sustituido el citado número por el párrafo primero del número 2 de su artículo 41, que en la redacción entonces vigente incluía en la relación paterno-filial, tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena, siendo suprimido el término de plena, por el artículo 3º de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, publicada el día 17 de noviembre de 1987, al establecer que "En el texto del Código Civil y demás disposiciones legales, la llamada "adopción plena" se entiende en lo sucesivo sustituida, por la adopción que regula esta Ley", teniendo reflejo dicha modificación en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, cuyo artículo 41,2 párrafo primero quedó modificado por la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, señalándose en el mismo: "A los efectos de este Texto, la relación paterno filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción....", sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/1987 determina que las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior...".

SéPTIMO: Es, asimismo, reseñable en cuanto a la distinción establecida entre el régimen aplicable a las adopciones plenas y el aplicable a las simples, que su constitucionalidad se vio sancionada en la sentencia del Tribunal Constitucional 33/1983, de 4 de mayo, que en lo que aquí interesa señalaba lo siguiente "No es menester analizar aquí lo que es la adopción en sus formas de la adopción plena y de la adopción simple y cuál es el contenido de la relación que cada una de estas modalidades crea, según el régimen civil contenido en los artículos172 y siguientes (y cc.) redactados primero por la Ley de 24 abril 1958 y luego por la Ley de 4 julio 1970, y en la que la adopción plena crea una relación que en la Ley 11/1981 de 13 mayo, se equipara en sus efectos a la filiación por naturaleza, según la redacción actual introducida por dicha Ley en el artículo 108 CC. Pero sí tiene que decirse aquí, y esto es algo que no ofrece duda, que los regímenes de la adopción plena y de la adopción simple son distintos, de ellos nacen efectos de desigual contenido para los adoptados, sin que estos regímenes distintos sean atentatorios a la igualdad que proclama -como derecho susceptible de protección por la vía del amparo constitucional- el artículo 14 CE pues para que exista violación del principio de igualdad es preciso que el tratamiento desigual esté desprovisto de una justificación objetiva y razonable y aquí, en cuanto son distintas las figuras, el dotar de un mayor contenido a la adopción plena y equipararla a la filiación por naturaleza, no significa para los adoptados de forma simple una discriminación. Pues bien, si en el régimen civil los derechos derivados de una y otra forma de adopción no son equiparables, se comprende que en el régimen de pasivos, en el que la pensión, además, tiene naturaleza propia y "ex lege", no "iure succesionis", sea perfectamente legítimo un sistema en que se reconozca pensión sólo a los huérfanos que sean hijos adoptivos en la modalidad de plena y aún que se condicione ésta a que la adopción sea anterior en un determinado tiempo. Siendo esto así, bien se comprende que el reconocimiento de derechos pasivos a los adoptados plenamente, y no a los adoptados en la modalidad de simple, no crea una situación de desigualdad discriminatoria proscrita por el artículo 14 CE...". La anterior doctrina constitucional, no ha sido contradicha por pronunciamiento alguno posterior del Alto Tribunal sobre la misma materia, no obstante haberse suprimido la antigua dualidad en el régimen de adopción.

OCTAVO: Por lo expuesto, fallecido D. D el ... de 1969 en estado civil de ..., la legislación entonces vigente en materia de adopción (Ley de 24 de abril de 1958) distinguía entre adopción plena y adopción menos plena, no pudiéndose reconocer la adopción plena dadas las circunstancias familiares del adoptante y la adoptada. Desde el punto de vista de la legislación de Clases Pasivas, la normativa vigente en 1946 era el Estatuto de Clases Pasivas de 1926, con la modificación hecha a los artículos 82 y 83 por la Ley 163/1964, que solamente concedía pensión de orfandad en los casos de adopción plena. Por ello, en 1969 la interesada no hubiese tenido derecho a pensión de orfandad por sus circunstancias de filiación. Solicitada la pensión de orfandad en 2007 la evolución de la legislación civil y la del Régimen de Clases Pasivas no permiten acceder a la interesada a la condición de pensionista de orfandad, conforme se ha expuesto en los fundamentos de derecho precedentes. Por lo expuesto, lo acordado por el Centro Gestor se halla ajustado a Derecho y procede su confirmación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 10 de abril de 2007, sobre denegación de pensión de orfandad, que se confirma por los fundamentos de la presente.

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