SAP Guipúzcoa 168/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteMONICA SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APSS:2005:901
Número de Recurso1109/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 168/05

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de julio de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 267/03 del Juzgado de lo Penal nº 3, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito de robo, en el que figura como parte apelante, por un lado,

D. Juan Carlos y Dª Gloria , representados por la Procuradora Sra. Urchegui Astiazarán y defendidos por el Letrado Sr. Almandoz Ríos, por otro, D. Hugo , representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el Letrado Sr. Calafell Telleria, y por otro, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Cacho y defendido por el Letrado Sr. López Albizu. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador Sr. Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Romero Yurrebaso.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2004 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Juan Carlos , a Hugo , a Jose Pablo , y a Gloria , como autores de un delito continuado de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza en los tres primeros y sin concurrencia de circunstancias modificativas en la cuarta, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN a cada uno de los tres primeros, y a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN a la cuarta.

Los cuatro condenados abonarán por iguales partes las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular, e indemnizarán conjunta y solidariamente a la empresa EROSKI en la cantidad de 3.074.431 pesetas (18.477,70 euros), a no ser que ya haya sido debidamente indemnizada, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa SECURITAS.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Carlos y Dª Gloria , por la representación de D. Hugo y por la representación de D. Jose Pablo se interpusieron los recursos de apelación, que fueron admitidos e impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de abril de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1109/05, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 27 de junio de 2005, a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

"En fecha y hora sin determinar, en todo caso desde el mes de Octubre de 2.000 hasta el 29 de abril de 2.001, durante el espacio horario que oscila entre las 23:00 horas de los sábados y las 0:00 horas de los lunes, Juan Carlos , Hugo , Jose Pablo , trabajadores de la empresa Securitas, y Gloria compañera sentimental de Juan Carlos , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que prestaban servicios de vigilancia en el Centro Comercial Urbil sito en la localidad de Usurbil, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, sustrajeron en el interior del Hipermercado EROSKI-URBIL los siguientes objetos: tres videocámaras de la marca Sony modelo CCD TRV 78 E valorado cada uno de ellos en 118.900 ptas.; una videocámara Sony CC 10 TR 417 8 mm, valorada en

79.900 ptas.; una videocámara Sony CCD TR 617 E 8 mm. valorada en 109.900 ptas.; una videocámara Sony CCD TRV 57 E 8 mm, valorada en 144.100 ptas.; una videocámara Sony CCD TRV 67 E HI 8 LCD valorada en 159.150 ptas.; una videocámara Samsumg modelo VPM 50, valorada en 61.565; 20 televisores de 14 pulgadas modelo C146 de la marca Sanyo valorados cada uno de ellos en 26.500 ptas.; tres televisores de 14 pulgadas modelo CE 14 AS2 de la marca Sanyo, valorados en 14.500 ptas. cada uno de ellos; un televisor de 14 pulgadas modelo CE 14 ASR2 de la marca Sanyo valorado en 41.900 ptas.; un televisor de 14 pulgadas modelo PV 325 14 TX de la marca Philips valorado en 54.900; un televisor de 14 pulgadas modelo KV 14 LT1 E valorado en 56.900 ptas.; un televideo Sony modelo VGE valorado en 94.900 ptas.; siete DVD marca Sony modelo S335 valorados en 78.268 ptas. cada uno; un DVD Philips modelo 950 valorado en 86.565 ptas.; un DVD de la marca Samsumg modelo 511 valorado en 49.900 ptas.; dos consolas Dreamcast valoradas cada una de ellas en 19.900 ptas.; 18 videojuegos valorados en 10.490 ptas. cada uno de ellos; 34 botellas de Champagne Moet Chandon valoradas cada una de ellas en 3.895 ptas.; 8 botellas de Champagne Moet Chandon de 1,5 litros valoradas cada una de ellas en 7.995 ptas.; 15 botellas de cognac Don Perignon valoradas cada una de ellas en 14.365 ptas.; dos botellas de cognac Viuda Veuve Clicoc valoradas cada una de ellas en 4.995 ptas. El valor total de los objetos sustraídos asciende a la cantidad de 3.099.431 ptas. Además sustrajeron diverso material alimenticio imposible de determinar.

Del total del valor sustraído Jose Pablo devolvió a la Empresa EROSKI la cantidad de 25.000 ptas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Por la representación de Juan Carlos y Gloria , se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de diciembre del 2.004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de San Sebastián , solicitando se dicte otra por la que se estime el presente recurso y se revoque parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de condenar a Juan Carlos por un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, y de absolver a la recurrente Gloria del delito de hurto por el que resultó condenada. Los motivos sobre los que los apelantes fundamentan su respectivo recurso son los siguientes:

1) La detención y declaración prestada por el apelante Juan Carlos en sede policial no revistió las garantías constitucionales que le son exigibles, en concreto, la relativa a la presencia de Letrado que compareció en dependencias policiales con posterioridad a la toma de declaración del mismo en calidad de detenido;

2) Invalidez de las cintas de video aportadas como medio probatorio a las actuaciones. Entiende el recurrente que dicho material documental probatorio, consistente en cintas de video que graban durante los días 24 de febrero y 25 de marzo del 2.001 presuntas actividades delictivas cometidas por los apelantes en el interior del establecimiento comercial Eroski sito en Urbil, no debió ser aportado de forma definitiva a las actuaciones pues su presencia en la causa no ha revestido de las formalidades y garantías procesales necesarias para considerarlas como auténtico medio probatorio, a saber: el hecho de que los originales de las cintas junto al atestado no fueran presentados al Juzgado hasta 45 días después de la interposición de la correspondiente denuncia, permaneciendo durante todo ese tiempo en dependencias policiales; la falta de personación en el acto del juicio, en calidad de testigo, del Sr. Baltasar como empleado de Eroski encargado de grabar, controlar y visionar todos los días las grabaciones; la sola declaración de los acusados en el acto del juicio oral sobre el contenido de las indicadas cintas de video;

3) Errónea valoración de la prueba practicada en la instancia respecto de la apelante Gloria , pues considera la recurrente que no consta en autos prueba de cargo suficiente para atribuirle la comisión de los hechos enjuiciados. Máxime cuando ni si quiera se ha llevado a cabo un registro judicial en su domicilio que acredite la presencia en el mismo de los objetos sustraídos;

4) Infracción del artículo 22.6 del Código Penal . Estima el apelante Juan Carlos que no procede en el presente caso la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de confianza por cuanto, dicha relación de confianza que se le imputa sobre la base de su condición de vigilante de seguridad del establecimiento comercial de autos, desaparece en el momento en que la representación legal de la entidad Eroski decide colocar cámaras de vigilancia bajo la sospecha de que los presuntos hurtos de objetos se estaban llevado a cabo por los propios empleados de seguridad;

5) Errónea valoración de la prueba practicada en la instancia respecto de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal de hurto, en concreto, sobre el número de objetos efectivamente sustraídos por los apelantes y de la cuantía económica de los mismos. Consideran los recurrentes que el documento obrante al folio 131 de las actuaciones y la declaración testifical prestada por la representante legal de la entidad Eroski, no son suficientes medios probatorios para acreditar que la totalidad de los objetos reseñados en el dicho documento fueran efectivamente sustraídos por los acusados desde el mes de octubre del 2.000. Máxime si se tiene en cuenta que, conforme a la declaración del representante legal de la entidad Seguritas en la que desempañaba sus funciones el apelante al tiempo de las sustracciones, la referida empresa ya ha abonado a la entidad perjudicada el importe total de los objetos sustraídos.

SEGUNDO

Por la...

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