STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7591
Número de Recurso32/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 32/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de doña Juana , contra la sentencia, de fecha 25 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 151/93, en el que se impugnaban resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Yebenes, de 2 de septiembre y 30 de diciembre de 1991, sobre solicitud de reconocimiento de titularidad del panteón núm. NUM000 , fila NUM001 del cementerio municipal. Ha sido parte recurrida doña Margarita , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 151/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Margarita debemos declarar y declaramos nulos por no ajustados a Derecho los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Yebenes de 2 de Septiembre y 30 de Diciembre de 1992, debiendo extenderse por el citado Ayuntamiento a favor de la actora, título acreditativo de su cotitularidad respecto al Panteón nº NUM000 , Fila NUM001 del Cementerio Municipal; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Juana , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de enero de 1995 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Los Yebenes que conceden la titularidad del Panteón núm. NUM000 de la Fila NUM001 del cementerio de Los Yebenes (Toledo) a doña Juana , así como las que deniegan la cotitularidad del mismo a doña Margarita .

CUARTO

La representación procesal de doña Margarita formalizó, con fecha 16 de diciembre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión o desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivo, ambos, ha de entenderse que lo son al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). El primero, por infracción de Ley y "doctrina concordante" del apartado b del artículo 60 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que establece que, en los cementerios municipales, corresponde a los Ayuntamientos la distribución y concesión de parcelas y sepulturas. El segundo, por infracción de la ley y doctrina concordante del artículo

2.3 del Código Civil, que establece que las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Sin embargo, a la propia admisibilidad del recurso se opone por la parte recurrida, además de defectos formales en su formalización, la vulneración de lo previsto en el artículo 96.2 LJ porque en el escrito de preparación no se invoca la infracción por la sentencia recurrida de normativa estatal, ni se cita ésta, ni siquiera se exponen los requisitos de necesaria concurrencia para la admisibilidad del recurso.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el artículo 93.4 LJ dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, y que el invocado artículo 96.2 LJ sólo en relación con dichas sentencias, exige, como requisito de viabilidad procesal, que el escrito de preparación justifique la relevancia de la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma. Por consiguiente, aunque el escrito de preparación no efectúa la justificación señalada, no puede, sin embargo, apreciarse la inadmisibilidad aducida puesto que la pretensión formulada en instancia se refería, no a actos o disposiciones de Comunidad Autónoma, sino a actos de un Ayuntamiento (Cfr. STS de 3 de octubre de 2000, AATS 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999).

SEGUNDO

Los motivos de casación no pueden ser acogidos por las siguientes razones:

  1. La sentencia de instancia no niega la competencia municipal para el otorgamiento de los actos a que se refiere la recurrente, sino que, precisamente, reconociendo que la tiene, considera que debió ejercitarla para declarar la cotitularidad de la actora respecto al panteón núm. NUM000 , fila NUM001 del cementerio municipal. O, dicho en otros términos, una cosa es que el Ayuntamiento tenga la competencia y otra distinta que pueda ejercitarla al margen del ordenamiento jurídico que constituye, sin duda, el parámetro con arreglo al cual han de efectuar los órganos jurisdiccionales la revisión de la actuación de las Administraciones Públicas. Y en el presente caso lo que dice la sentencia es que el Ayuntamiento tuvo que ejercitar su competencia, como lo hizo en la anterior ocasión, para reconocer la nueva cotitularidad que se le solicitaba.

  2. En el segundo motivo se señala que el Ayuntamiento aplica la normativa sobre cementerios vigente en cada momento y "así cuando efectúa la concesión a Dª Juana , en el año 1983, aplica el art. 78 y 80 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Por ello el Ayuntamiento de Los Yebenes no puede aplicar los mismos criterios en el año 1991 a Dª Margarita que los que había aplicado en los años 1982 y 1983 con Dª Juana , porque la legislación vigente para esta clase de concesiones que le obligan en este año es otra. Ya existe una Ordenanza específica para el cementerio..." (sic). Más con ello no se señala de manera concreta qué norma es objeto de una inadecuada aplicación retroactiva en la sentencia recurrida, cuando, por el contrario, el Tribunal a quo advierte de la trascendental circunstancia de que la solicitud de la actora tuvo su entrada en el Ayuntamiento de Los Yebenes el día 11 de enero de 1991, más de un año antes de la entrada en vigor de la nueva Ordenanza que se produce el 3 de febrero de 1992, lo que imponía el mismo tratamiento" [normativo] para las dos solicitudes, la de doña Juana y la de doña Margarita , teniendo en cuenta que era idéntica "la motivación, la situación parental de las dos solicitantes y aportarse los mismos medios probatorios sobre su relación familiar con los causantes y titulares originarios...".

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Juana , contra la sentencia, de fecha 25 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 151/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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