STS 2005/2000, 21 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:9491
Número de Recurso1993/1999
Número de Resolución2005/2000
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Ramón contra Sentencia núm. 335/1999, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 207/98 dimanante del Sumario núm. 3949/98 del Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid, seguidas contra el mismo por delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado Don José María Escribano Sacristán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 36 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 3949/98 por delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones contra Juan Ramón y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia núm. 335/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el acusado Juan Ramón , menor de edad, sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otras tres personas no identificadas, se dirigió, en fecha 5 de junio de 1998, con la finalidad de apoderarse de cuanto de valor encontrara, a los súbditos americanos Mariano y Jose María , quienes transitaban alrededor de las 5,30 horas de dicho día, por la Plaza de los Sagrados Corazones, de esta capital. Tras rodearles, el acusado y sus compañeros les golpearon y les arrebataron las carteras, que contenían tarjetas de crédito, así como 4.000 pts y 10 dólares U.S.A. la de Mariano y 120 dólares U.S.A. y

    6.000 pts, tarjetas de crédito y documentación personal, la de Jose María , dándose posteriormente a la fuga.

    Tras requerir la ayuda de unos policías, quienes persiguieron a aquellos, separándose uno de ellos -el acusado- al saltar por la valla de un bloque de viviendas cercano, los súbditos americanos fueron a dar con éste, a quien retuvieron hasta la vuelta de los agentes, a quien retuvieron hasta la vuelta de los agentes, a quienes se lo entregaron, reconociéndole como uno de los autores de los hechos.

    El bolso propiedad de Mariano fué recuperado y entregado a su titular

    Las carteras billeteros, no recuperadas, se han peritado en 2.800 pts, cada una.

    La cotización del dólar U.S.A., al día de los hechos, ascendía a 250,61 ptas.

    A consecuencia de la agresión, Mariano sufrió traumatismo nasal habiendo precisado en sanar 15días, con una asistencia facultativa, por su parte, Jose María requirió, a consecuencia de las erosiones que padeció, 3 días, en sanar, con una asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

  3. ).-CONDENAR A Juan Ramón , como autor de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya citada, a la pena de 1 AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

  4. ).- CONDENAR A Juan Ramón , como autor de dos faltas de lesiones a las penas de 1 MES DE MULTA, a razón de 200 pts diarias por cada una de ellas.

  5. ).- Al pago de las costas del juicio.

  6. ).- El acusado deberá indemnizar a Mariano , en 19.062 pts por los efectos y dinero sustraídos y en 150.000 pts por las lesiones sufridas; y a Jose María en 24.732 por los efectos y dinero sustraídos y en

    30.000 pts por las lesiones padecidas.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  7. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Juan Ramón anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de abril de 1.998 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada el día 13 de Julio de 1.999, la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Juan Ramón , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 237 del C.P. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  9. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

  10. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 2.000, en dicha fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, que se formaliza al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., se denuncia lo que el recurrente entiende ser una aplicación indebida del art. 237 C.P. -debía haber añadido: y del art. 242.1 del mismo Cuerpo legal- por no haber sido intervenido en poder de aquél ninguno de los objetos que les fueron robados a los perjudicados. El motivo no puede ser estimado. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, a la que necesariamente se ha de estar en la resolución de este recurso, se describe una acción violenta de apoderamiento de dinero y documentos realizada de forma conjunta por cuatro individuos, tres de los cuales lograron darse a la fuga en tanto el recurrente pudo ser retenido por los perjudicados. Quiere decir esto que estamos ante un robo con violencia en las personas, que alcanzó el grado de consumación puesto que sólo se recuperó el bolso de uno de los asaltados, y en el que quien ahora recurre participó como autor, con arreglo al art. 28 C.P., toda vez que intervino en las acciones conjuntas de todos. Así se expresa claramente el "factum" de la Sentencia en el que se dice que "el acusado y sus compañeros les -a los perjudicados- golpearon y les arrebataron las carteras". El hecho de que al recurrente no se le ocupara nada del producto del robo sólo significa que, tras la acción del grupo, fueron los que consiguieron escapar los que se llevaron el dinero que entre todos habían sustraído, pero ello no disminuye un ápice la responsabilidad del recurrente en el delito cometido. El primer motivo, pues, debe ser rechazado.

SEGUNDO

Y la misma suerte debe correr el segundo motivo, también residenciado en el art. 849.1º

L.E.Crim., en el que se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que se refiere a la autoría del recurrente en las dos faltas de lesiones por las que ha sido condenado. La pruebaque el Tribunal de instrucción pudo tener en cuenta, para deducir de ella razonablemente la culpabilidad del recurrente en las lesiones, estuvo constituida por las declaraciones de los perjudicados, prestadas ante la Policía y el Juzgado Instructor, a las que se dio lectura en el acto del juicio oral por haber marchado aquéllos a su país antes de que el mismo se celebrase. Se trata de una prueba con sentido de cargo, puesto que ambos perjudicados dijeron no tener ninguna duda de que el recurrente era uno de los cuatro individuos que les habían asaltado y golpeado, practicada con las debidas garantías y cuya valoración por el Tribunal no puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, por lo que basta con dejar constancia de la existencia de dicha prueba para descartar que se haya infringido el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Y si lo que se pretende con este motivo es, a semejanza de lo alegado en el motivo anterior, denunciar una aplicación indebida del art. 617 C.P. por haber sido las lesiones sufridas por los perjudicados el resultado de una agresión múltiple en la que no es posible determinar cuál o cuales de los agresores fueron los autores materiales de las heridas, la respuesta a dicha pretensión debe ser igualmente desfavorable puesto que, declarándose probado que los cuatro asaltantes golpearon a las víctimas, el carácter conjunto de la acción convierte a todos por igual en responsables de las heridas ocasionadas. Consideraciones todas ellas que llevan inevitablemente al rechazo del segundo motivo y a la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Juan Ramón contra Sentencia núm. 335/99 de fecha 16 de marzo de 1999 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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