STS 1268/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:7864
Número de Recurso1608/1999
Número de Resolución1268/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Felipe y Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores, Sr. D. Santiago Tesorero Díaz y Dña. Laura Lozano Montalvo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 15 de 1.992, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, que con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Los procesados Lucas y Felipe , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otros individuos que se mencionaran en este relato y que han sido ya condenados en esta causa por sentencia de fecha 15 de septiembre de 1995, que adquirió firmeza el 20 de febrero de 1997 al haber sido íntegramente confirmada por otra del Tribunal Supremo conociendo de los diversos recursos de casación interpuestos contra aquella, a comienzos del año 1991 decidieron transportar una importante cantidad de la sustancia estupefaciente denominada cocaína desde Sudamérica hasta España.- Para llevar a buen término la operación proyectada, a los referidos Lucas y Felipe actuando en estrecha colaboración con los condenados Ángel y Federico recibieron instrucciones de éstos y obraron con una distribución funcional que luego detallaremos, disponiendo todos ellos como medio de transporte de la sustancia estupefaciente de dos embarcaciones, llamadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", adquiridas, la primera a principios de 1991 en Cabo Verde, y la segunda a mediados de 1990 en Panamá, permaneciendo ambas habitualmente fondeadas en puerto de San Vicente de la isla de Cabo Verde.- Las dos adquisiciones fueron realizadas a instancia de los dos mencionados condenados, por mediación de Juan Pedro , padre de Federico , procesado fallecido el 12 de septiembre de 1994 víctima de disparos propiciados con armas de fuego en la localidad de Cambados.- A principios de marzo de 1991 el DIRECCION001 " se dirigió hacia Venezuela, atracando en el Puerto de La Guaira, donde quedó a la espera de que posteriormente fuese solicitado su auxilio.- Durante los meses previos a la realización del transporte, sobre todo en el mes de junio de 1991, los procesados Lucas y Felipe mantuvieron reuniones con los condenados Ángel y Federico , y en ellas ultimaron los detalles de la operación relativos a traslado de la cocaína desde Sudamérica, y su introducción y descarga en Portugal con destino a España.- Así mismo acordaron la posterior distribución de los beneficios que obtendrían en la operación beneficios materializados en aproximadamente la mitad del alijo de la sustancia estupefaciente transportada, fijándose que de esta cantidad de cocaína la mitad correspondería a Federico y el resto a Ángel , el cual debería proceder luego a repartir en partes iguales la cocaína obtenida entre él, Lucas y Felipe .- En ejecución de loacordado, a primeros del mes de julio de 1991 el procesado Lucas , y el condenado Federico se desplazaron a Venezuela y allí contactaron en la ciudad fronteriza de Cucutá (Colombia) con un grupo de individuos de nacionalidad colombiana, que no han sido identificados, uno de cuyos miembros se llamaba Jesús Manuel . Dichos contactos tenían por finalidad concretar la operación de entrega de cocaína en alta mar, que con posterioridad se produciría, manteniendo Lucas y Federico perfectamente informado a Ángel del desarrollo de las gestiones que estaban llevando a cabo con los suministradores de la sustancia estupefaciente, y ello por vía telefónica.- En el mismo mes de junio de 1991 el procesado fallecido, antes mencionado, por encargo de Federico , logró contratar para formar la tripulación del " DIRECCION000 " a los condenados Jon , para desempeñar las funciones de capitán del buque, y a los también condenados Jose Ignacio y Juan Ignacio , para las de maquinistas, aceptando estos dichos cometidos a pesar de ser conocedores de la operación que con esa embarcación se proyectaba realizar, trasladándose los dos primeros a Cabo Verde para hacerse cargo del buque, en tanto que Federico , a fin de completar la tripulación del DIRECCION000 , contrataba a cuatro ciudadanos naturales de dicha Isla, que se encuentran en situación de rebeldía".-Ya, entre los meses de julio y agosto de 1991, se produjeron los hechos siguientes: El " DIRECCION000 ", llevando a bordo a los condenados Jon , Jose Ignacio , Juan Ignacio , los cuatro individuos caboverdianos y al procesado absuelto en esta causa, Carlos Manuel , partió rumbo a Casablanca (Marruecos).- En dicho lugar, fue necesario cambiar el radar de la embarcación, realizando dicho cambio el procesado Felipe , y a continuación el " DIRECCION000 " se dirigió a Madeira, donde abandonó el barco el mencionado Carlos Manuel , regresando a España, a la vez que se unían a la tripulación los condenados Blas y Héctor conociendo ambos la inminente operación que iba a tener lugar, de acuerdo ya con lo hablado entre el condenado Federico y el procesado Lucas y los individuos Colombianos. Seguidamente la nave partió de Madeira zarpando en dirección al Caribe, con la específica y exclusiva misión de recoger en alta mar la cocaína.- Al mismo tiempo, la embarcación " DIRECCION001 ", que como antes se indicó se encontraba atracada en el puerto venezolano de La Guaira, salió al encuentro del " DIRECCION000 " al objeto de darle apoyo y suministrarle combustible, lo que efectivamente tuvo lugar en una primera ocasión, antes del acaecimiento de los hechos que ahora se van a narrar. A finales del mes de septiembre de 1991, en un lugar próximo a las islas de Tobago, por donde se hallaba navegando el DIRECCION000 ", desde un avión pilotado por una persona colombiana que no ha sido identificada fueron arrojados al mar numerosos fardos que contenían cocaína, fardos que fueron rescatados del agua por los miembros de la tripulación del barco bajo las órdenes del capitán condenado Jon , el cual informaba de todos estos avatares, por medio de emisoras, a los condenados Federico y a Ángel .- Con posterioridad a estos sucesos, tuvo lugar un segundo encuentro entre el " DIRECCION000 " y el " DIRECCION001 ", en el transcurso de cual, de nuevo el segundo suministró al primero combustibles y, además los condenados Blas y Héctor , utilizando una Zodiac, trasladaron desde la embarcación auxiliar hasta el " DIRECCION000 " víveres y bolsas para empaquetar la cocaína contenida en los fardos, labor que de inmediato acometieron todos los tripulantes de esta nave, formando un total de 6 paquetes, que luego, colocaron en la popa del barco, cubriéndolos con unas redes y con unas sujecciones, por orden del condenado Jon , y ello con el fin de poder arrojar al mar la sustancia estupefaciente así dispuesta en el supuesto de que la nave fuera abordada.- Finalizada toda esta tarea los condenados Blas y Héctor abandonaron el DIRECCION000 " trasladándose al " DIRECCION001 ", que ya en el trayecto de regreso, se dirigió a Cabo Verde, mientras aquél puso rumbo hacia las costas de Portugal, por donde según el plan trazado debería producirse la descarga del alijo de la cocaína, siendo los encargados de dicha descarga los procesados Lucas y Felipe , por este motivo se desplazaron ambos a Portugal a los efectos acordados en los primeros días del mes de octubre de 1991, descarga que se vió abordada por los hechos que a continuación se describen y que impidieron que estos procesados fueran detenidos, al encontrarse en el país vecino.- Tras ser avistado la embarcación " DIRECCION000 " por aviones del Servicio de Vigilancia Aduanera el 14 de octubre de 1991, cuando se dirigía a Portugal, sobre las 19 horas del siguiente día 16, el patrullero Condor III del referido servicio, por medio de una embarcación auxiliar con varios funcionarios pertenecientes al mismo abordó el " DIRECCION000 ", con autorización del Juzgado instructor, cuando navegaba sin bandera a 42 millas de las costas portuguesas, no sin antes que los miembros de su tripulación, al percatarse de la presencia de la embarcación del antes dicho servicio, intentaran cortar las sujecciones de las redes que cubrían los paquetes de la sustancia estupefaciente para así perderlos en el mar, lo que no consiguieron, incautándose un total de 5,6, más uno de 2 Kg. que se hallaba en el interior de un camarote, con un peso total de 1000 kg., tras lo cual fueron detenidos todos los tripulantes del barco.- Seguidamente, el " DIRECCION000 " fue conducido hasta el puerto de Vigo, donde se practicaron los registros correspondientes en presencia del Magistrado Juez Instructor, fedatario Judicial y representante del Ministerio Fiscal, y se desembarcó la cocaína, la cual, tras ser sometida a los oportunos análisis, arrojó una pureza que oscilaba entre el 79,87 y 95,55 %, siendo el precio del kg. de esta sustancia en el mercado ilícito de 4 millones de ptas.- El buque disponía para la navegación de dos radares y los siguientes aparatos de comunicación: 2VHF marca Sailar, tipo RT 144C, sin número de serie y dos equipos ICOM-HF TRANSCEIVER IC-725, también sin número deserie".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1º.- Que Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados que se citan a continuación a las penas que se van a especificar.- --A Lucas y Felipe como autores responsables de un delito contra la salud pública con sustancia que le produce grave daño, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, constitutivo de conducta que revista extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 344, 344 bis a) números 3º y 6º y artículo 344 bis b) en concurso de normas con un delito de contrabando castigado en los artículos 1º-4º, 2º-1 y 3º-2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio, en grado imperfecto de ejecución de tentativa a las penas siguientes:

    A Lucas , 19 años de Reclusión Menor y multa de 225 millones de pesetas.- --A Felipe , 17 años, 4 meses y 1 día de Reclusión Menor y multa de 225 millones de pesetas.- Las penas de Reclusión Menor llevan consigo como accesorias la inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Felipe , y Lucas , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipe , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del art. 24 de la Constitución.- Este texto de la Constitución establece el gran principio de que en ningún caso puede producirse indefensión y, además señala una serie de garantías específicas. Nuestro patrocinado ha padecido indefensión y no ha gozado de las garantías de ser informado suficientemente de la acusación, de un proceso justo, de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; tampoco se ha respetado su presunción de inocencia.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.- El propio contenido de este motivo constituye un breve extracto del número 3 del anterior motivo de casación. Nos repetimos y damos por reproducido lo que en él está escrito. Creemos que la infracción que allí analizamos, además de constituir una violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, constituye el quebrantamiento de forma previsto por el número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: porque los hechos que se declaran probados infringen el art. 344 bis, b) del anterior Código Penal.- El precepto infringido contiene dos subtipos: uno indeterminado y otro perfectamente determinado. Ninguno de ellos es aplicable a los hechos que se declaran probados. Se ha infringido el precepto penal por su aplicación indebida.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO CUARTO.-. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del art. 25 de la Constitución.- La condena por el art. 344 bis, b) del Código Penal antiguo constituye también una doble violación del principio de legalidad penal, la primera, porque ha sido aplicado indebidamente, la segunda, porque al propio artículo le falta la cualidad de lex certa.-II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucas , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 14 del Convenio Europeo de Extradición de 13 Dic. 1957, ratificado por España en Instrumento de 21 de abril de 1982.-Asimismo se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a proceso público con todas las garantías reconocidos, ambos, en el artículo 24.2 de la Constitución.- Don Lucas fue extraditado desde Portugal a petición del Juzgado Central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el marco del Sumario 15/92 para ser juzgado por su presunta participación en un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 344, y 344 bis a) número 3 y 6 del Código Penal, texto refundido de 1973 vigente al momento de comisión de los hechos, según consta en la resolución dictada por el Tribunal de Evora (Portugal), delito de que lleva aparejada la pena de 8 años y un día a 14 años y 8 meses.-El Tribunal Sentenciador ha obviado la resolución dictada por el Tribunal Portugués que concedió la extradición, condenado al Sr. Lucas por un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts 344, 344 bis a) 3º y 6º y, además, agravado por la circunstancia específica prevista en el artículo 344 bis b) del Código Penal, condenándolo a una pena de 19 años de reclusión menor. Se entiende vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de Diciembre de 1957 ratificado por España en instrumento de 21 de Abril de 1982.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en elartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa, colocando al acusado en situación de indefensión, derechos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones modificó su escrito de calificación introduciendo nuevos hechos en la misma. Estos hechos, que en la Sentencia atacada han merecido el calificativo de "novedosos", ha ocasionado indefensión a la parte recurrente al haber extendido la parte acusadora el objeto del procedimiento a hechos que no fueron objeto de calificación provisional y sobre los que se ha privado al acusado de ejercer su derecho de defensa, practicando prueba en descargo de los mismos.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un Juicio con todas las garantías previsto en el artículo 24.2º de la Constitución Española.- Se solicita la nulidad de la prueba testifical practicada por cuanto fueron interrogados en calidad de testigos, con juramento de decir verdad, tres coprocesados y condenados en la Sentencia dictada en el mismo Sumario el 15 de Septiembre de 1995, en el Juicio celebrado estando rebelde D. Lucas .- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sancionado en el artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se considera ilícitas las intervenciones telefónicas y radiofónicas practicadas en la presente causa por no reunir los requisitos de legalidad exigidos por la Jurisprudencia tanto del Alto Tribunal como del Máximo intérprete de la Constitución.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- La infracción constitucional se ha producido al considerar la sentencia como prueba de cargo, la declaración indagatoria del recurrente Don Lucas y otorgarle el valor de prueba documental.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º número 4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo -procesalmente válida- para fundar la Sentencia condenatoria de Lucas . - En el Fundamento Decimoprimero de la Sentencia recurrida y bajo el título de PRUEBAS DE CARGO RELATIVAS A Lucas , se analizan aquellas pruebas que sirven de fundamento al pronunciamiento condenatorio de la Sentencia. Sin embargo, un análisis de los citados medios probatorios permitirá demostrar que la misma no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerarla prueba de signo incriminatorio.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de nuestro patrocinado que consagra el artículo

    24.2 de la Constitución, al no existir en la causa elementos suficientes para calificar su conducta de "extrema gravedad", aplicando indebidamente el artículo 344 bis b) del Código Penal.- La aplicación de la agravante de "extrema gravedad" contemplada en el artículo 344 bis b) del Código Penal, en su redacción de 1973 y el plus punitivo que la misma lleva consigo exige la apreciación de los hechos de un plus de peligro para la salud pública que en el caso de autos no aparece convenientemente precisado. Puesto que si bien es cierto que la cantidad decomisada en el presente supuesto excede con mucho del baremo jurisprudencial para apreciar la notoria importancia cuando se trata de cocaína esta circunstancia por sí sola es insuficiente para la apreciación de la citada agravante específica.-5.- Instruídas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 5 de Julio de 2.000, con la asistencia de los Letrados Sr. D. Francisco Javier Lozano Montalvo en representación del recurrente Lucas , y el Letrado Sr. D. Emilio Ginés Santidrián en representación del recurrente Felipe , que mantuvieron sus recursos.. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó.

  6. - Debido a la complejidad de la causa se acordó por la Sala, prorrogar el término ordinario para dictar sentencia por un mes más mediante Auto de fecha diecisiete de julio y con posterioridad por otro mes más por auto de fecha veintinueve de septiembre del mismo año en curso, dictándose sentencia con esta fecha debido a la pérdida de la pronunciada antiguamente por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucas

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, y también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.Se alega con carácter principal que el recurrente fué extraditado a España para ser juzgado por su participación en un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 344 y 344 bis a) números 3 y 6 del Código Penal de 1.973, según consta en la resolución dictada por el Tribunal de Evora (Portugal), delito que lleva aparejada la pena de 8 años y 1 día a 14 años y 8 meses de reclusión menor. Por ello entiende que el Tribunal "a quo" no ha cumplido con esa resolución de Evora al condenarle por un delito contra la salud pública tipificado en los anteriores preceptos pero agravado por la circunstancia específica del artículo 344 bis b), a la pena de 19 años de reclusión menor.

Tal alegación es rechazable por lo siguiente: 1º. El propio recurrente reconoce en el escrito de formalización que la extradición solicitada lo fué por hechos concretados en una operación relativa a 1.000 kilos de cocaína que fueron hallados a bordo de un buque, circunstancias que se hacían constar en la orden internacional de busca y captura, haciéndose mención en la misma orden a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, en especial cocaína, añadiéndose la calificación penal de los hechos y las penas que podrían corresponderle. 2º. El recurrente consintió en su extradición en esos términos y el Tribunal portugués accedió a la misma, sin poner limitación alguna, aunque siempre referida a esos 1.000 kgs. de cocaína. 3º. La aplicación de la agravación prevista en el artículo 344 bis no supone un hecho distinto a los efectos del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, ya que el propio convenio en su artículo 14 se refiere a "hechos" y no a su calificación jurídica que puede ser provisional en el momento en que se solicita la extradición, y la provisionalidad de esa calificación es lógica en cuanto, normalmente, cuando se solicita ni siquiera había sido posible oir al imputado, ni practicar todas las diligencias exigibles. Es decir, los hechos son los mismos y esa modificación de la pena no hubiera impedido tampoco la concesión de la extradición, cumpliéndose así lo dispuesto en el referido artículo 14 del Convenio en su apartado tercero.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa.

La cuestión principal que aquí se plantea está referida a las exigencias que debe cumplir el escrito acusatorio en su aspecto fáctico y a las posibilidades de modificarlo en atención al resultado de las pruebas practicadas en el juicio sin producir indefensión al acusado. Respecto a ello podemos indicar lo siguiente:

  1. Según se infiere de las sentencias de esta Sala de 12 de enero y 20 de febrero y 17 de diciembre de 1.998, no es exigible que todos los detalles del hecho delictivo en que se concreta la acusación "vengan ya definitivamente establecidos en la calificación provisional, pues ello supondría un atentado directo a la exigencia de que las pruebas que el Tribunal ha de valorar sean precisamente las practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, cuyo resultado, aunque puede ser previsible, no puede ser adelantado por las acusaciones hasta el extremo de hacer inamovible la relación de hechos en todos sus detalles". Esta posibilidad de la acusación tiene correlación directa con la posibilidad que también tiene la Sala sentenciadora, en el momento de fijar los hechos, o desde otra perspectiva, a adecuarlos a esa acusación.

  2. En el caso que nos ocupa, tanto la acusación en sus conclusiones definitivas, como el Tribunal en su sentencia, respetaron el núcleo principal de los hechos objeto de esa acusación y sólo los modificaron de manera tangencial en algunos detalles, modificación mínima que surgió precisamente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, circunstancia que no pudo producir ningún tipo de indefensión a la parte acusada que tuvo la oportunidad de discutir el valor y consecuencias de esa prueba que no afectaban en profundidad a lo realmente sucedido y a los hechos principales por los que era juzgado.

En conclusión, al no apreciarse de modo alguno que se pudo causar indefensión en la instancia al ahora recurrente, hemos de entender que esta alegación quiebra en sus argumentos.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Igualmente con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

A través de esta impugnación se solicita la nulidad de la prueba testifical en cuanto que fueron interrogados en calidad de testigos, con juramento de decir verdad, tres coprocesados ya condenados por los mismos hechos en juicio celebrado estando rebelde el recurrente, entendiendo, según su tesis, que quien ha sido parte acusada no puede después comparecer en calidad de testigo, señalándose además que uno de ellos, Federico , había obtenido ventajas y beneficios en el procedimiento, por lo que no reunía las garantías suficientes de objetividad.En este aspecto hemos de decir: 1º. Es indudable que mientras el testigo ocupe en el proceso la cualidad de imputado o coimputado no puede ser sometido al régimen general de cualquier testigo, en cuanto que está exento de declarar y si declara faltando a la verdad no puede cometer el delito de falso testimonio. Sin embargo, cuando ya ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de "ejecutoriamente condenado" la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pués declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual (obvio es decirlo) la única forma posible de comparecer, según razona el Ministerio Fiscal, es en calidad de testigo. 2º. Respecto a la pretendida posición privilegiada de uno de los testigos, es cuestión que no afecta al derecho fundamental cuya vulneración se alega, pués se trata simplemente de una valoración de prueba y de la credibilidad mayor o menor que la Sala de instancia haya podido dar a sus manifestaciones.

La verdad es que este motivo pudo inadmitirse "a límine" por su total falta de fundamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se desestima el motivo.

CUARTO

También con sede en el artículo 5.4 de la misma Ley Orgánica se denuncia infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que se recoge en el artículo 18.3 de la Constitución.

La impugnación hace referencia a las conversaciones telefónicas habidas entre el recurrente y el ya condenado Ángel , señalando como deficiencias la falta de control judicial de las mismas al incumplirse los plazos previstos en los correspondientes autos de autorización y prórroga respecto a la aportación de las cintas al Juzgado, y también por no haberse hecho por el Instructor de la causa la adecuada selección de las conversaciones, y que sólo fué efectuada por funcionarios policiales. Se añade igualmente que, de un lado, el Secretario Judicial no autentificó las transcripciones de las cintas grabadas, y, de otro, que no existe prueba de la voz del recurrente ni asistencia de traductores toda vez que los interlocutores hablaban en gallego.

Como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, es de resaltar que esta cuestión ya fué resuelta en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1.997 en la casación interpuesta por los otros condenados por estos mismos hechos contra sentencia de la Audiencia Nacional, y así se pone de relieve con amplios detallados argumentos en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia ahora recurrida, argumentos a los que nos remitimos y que hacemos nuestros sin necesidad de cualquier otro razonamiento.

En lo que se refiere a la identificación de la voz que aparece en las cintas propia del recurrente, hemos de decir que la prueba pericial y la comprobación directa del Tribunal no pudo llevarse a cabo ante la negativa de los acusados a pronunciar ni una sola palabra. Sin embargo, se ha podido contar con el testimonio de varios agentes policiales que aseguraron haber reconocido en su momento las voces de las conversaciones telefónicas y que alguna de esta voces correspondían al acusado.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Otra vez al amparo del artículo 5.4 de la tan repetida Ley Orgánica del Poder Judicial se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En este motivo se limita la impugnación a la valoración que hace el Tribunal "a quo" de la declaración indagatoria del procesado. Tal impugnación es fácilmente rechazable porque para enervar la presunción de inocencia es suficiente, según se ha dicho, con que exista una prueba de cargo obtenida lícitamente, y en el presente caso, amén del contenido de esa declaración indagatoria nos encontramos con las declaraciones, emitidas en fase sumarial y de plenario, del testigo Federico y también las declaraciones sumariales de Juan Pedro y Ángel , así como el contenido de las escuchas telefónicas que hemos considerado legalmente obtenidas. En todo caso es de apreciar que a tal declaración indagatoria, en la que se hace tanto énfasis, la Sala de instancia le concede un escaso valor probatorio frente al resto de pruebas.Se desestima el motivo.

SEXTO

Este motivo se refiere también al principio de presunción de inocencia aunque con carácter general y no centrado en una sola prueba.

Podría bastarnos con remitirnos al punto anterior respecto a la existencia de pruebas de cargo, aunque a ello podemos añadir lo siguiente:

  1. Las declaraciones de Federico se efectuaron, según se ha dicho, tanto en fase sumarial como de plenario, lo que significó que se realizaran con la oralidad y la contradicción exigidas, dando a la defensa la posibilidad del interrogatorio que consideró oportuno. b) Las declaraciones de Ángel fueron diferentes en el sumario y en el juicio oral, lo que significa que el Tribunal pudo valorarlas del modo adecuado dando más credibilidad a unos u otros, valoración que fué razonada adecuadamente en la sentencia y en la que no encontramos ningún juicio de valor ilógico o incoherente.

Estas pruebas, más las que antes hemos señalado, las hemos de entender suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El último de los alegados, también a través de la vía de la presunción de inocencia, se centra en la inexistencia de elementos suficientes para calificar su conducta como de extrema gravedad.

Si, como hemos dicho, al recurrente hemos de entenderle como autor (o coautor) del delito de tráfico de drogas que se enjuicia, esta agravación de extrema gravedad, que se establece en el artículo 344 bis, b) del Código Penal, es perfectamente asumible en el presente caso en cuanto ese tráfico lo fué nada menos que de 1.000 kgs. de cocaína con una pureza que oscilaba entre el 79,87 y 95,55 por ciento, siendo su precio en el mercado ilícito de 4 millones de pesetas por kilo.

Ante esa evidencia, y sin necesidad de entrar a conocer de otras posibles consideraciones, que además han sido resueltas con anterioridad, este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO DE Felipe

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se alega también a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con él se denuncia la trasgresión del artículo 24.2 de la Constitución en diversos aspectos que podemos resumir así: A) Se pone en cuestión primeramente una posible falta de información del contenido de la acusación, pués según su tesis, la calificación del Ministerio Fiscal no permite concretar el contenido de esa acusación en lo relativo al artículo 344 bis, b) del Código Penal de

1.973, ya que en las conclusiones provisionales no se acusaba por ese subtipo agravado, sin explicarse las razones del porqué de esa modificación en las conclusiones definitivas y sin explicarse que tal agravación podía proceder del hecho de ser el acusado jefe, administrador o encargado de una organización o por tratarse de un hecho de "extrema gravedad".

Como bién se razona en el escrito de impugnación, este problema fué adecuadamente resuelto en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia para justificar esa modificación agravatoria, y es que en realidad esa modificación inculpatoria nunca pudo producir indefensión al acusado en cuanto el núcleo esencial de los hechos se mantuvo intacta, amén de que la suma gravedad, como dato objetivo e incontestable, era conocido desde el inicio del proceso y de la propia acusación por el inculpado, respecto del que pudo hacer alegaciones en su contra.

  1. En segundo lugar se afirma que en la sentencia no se respetan las garantías que deben presidir todo proceso penal, y esta alegación la introduce el recurrente a través de tres aspectos distintos: la introducción por la Sala de instancia de unos concretos hechos diferentes a los realmente producidos; la inoportunidad de la acusación fiscal y la remisión que se hace a otra sentencia anterior.

    Respecto a la introducción de hechos, el recurrente no concreta de que hechos se trata. Aparte de ello, poniendo en relación la sentencia con el contenido de las conclusiones definitivas se puede comprobar sin lugar a dudas que esas posibles diferencias son tan leves que se reducen exclusivamente a alguna precisión fáctica que en nada afecta a lo esencial de los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta que el Tribunal no está de modo alguno vinculado a la redacción "exacta" que hagan las acusaciones en sus escritos. En este sentido tenemos la sentencia del T.S. de 14 de junio de 1.99 .

  2. En tercer lugar argumenta el recurrente que se rechazaron pruebas de la defensa propuesta a lavista de la referida modificación de conclusiones.

    Como se ha repetido por la jurisprudencia, el derecho a utilizar medios probatorios por parte de las personas legitimadas en el proceso es un derecho de rango constitucional (art. 24.2), pero, sin embargo, no es un derecho absoluto, sino relativo, dependiendo de la importancia y necesidad de la prueba en cada caso concreto, debiéndose siempre respetar las normas de procedimiento en su proposición y en el momento procesal en que se hace. Y así, tratándose de un sumario ordinario, como es el caso, las pruebas que se han de practicar en el juicio oral han de ser propuestas por las partes en el escrito de conclusiones provisionales, sin que puedan practicarse otras diferentes (artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por otro lado las modificaciones hechas por el Ministerio Fiscal, según antes hemos dicho, no afectaban de modo alguno a la esencia o núcleo principal de los hechos enjuiciados y después tenidos en cuenta por la Sala de instancia en su sentencia.

  3. Finalmente, en este mismo motivo se alega el principio de presunción de inocencia por entenderse que no existen pruebas de cargo ni tampoco indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En realidad se plantean aquí las mismas cuestiones exculpatorias que ya hemos visto en el anterior recurso del coimputado, por lo que, igual que dijimos, existen pruebas más que suficientes que hacen decaer el principio de presunción de inocencia propuesto.

    Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se basa en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado unas pruebas propuestas.

Sobre esta cuestión hemos tratado con anterioridad al resolver el posible efecto de esa denegación desde un punto de vista sustantivo. Desde la perspectiva formal del quebrantamiento de forma la solución (obvio es decirlo) debe ser la misma.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 344 bis, b) del Código Penal de 1.973, precepto relativo a la agravación específica de extrema gravedad.

Este motivo pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción en cuanto, de un modo u otro, conculca los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional.

En cualquier caso es de resaltar que tal agravación fué aplicada por la anterior sentencia a otros procesados a los que se consideró de menor importancia en el tráfico de drogas que aquí se trata, y basta comprobar, en este aspecto, la sentencia de 10 de mayo de 1.999 que, no obstante considerar que esa agravación deba aceptarse con un carácter restrictivo, por no ser bastante sólo el criterio de la cantidad de droga objeto del tráfico, en el caso allí enjuiciado, que es el mismo que ahora se enjuicia, se apreció la existencia de tal agravante específica, dadas las circunstancias que rodearon la manera de efectuarse el traslado de la droga y otros datos que ponían de relieve un mayor "plus" de peligrosidad. Si antes fué así, sería injusto, por desigual, que el recurrente tuviera ahora un trato de favor que, además, no puede deducirse de la narración fáctica de la sentencia recurrida.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

La última alegación tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 25 de la Constitución en cuanto al referido artículo 344 bis, b) del Código Penal le falta la cualidad de "lex certa".

Es verdad que el concepto de "extrema gravedad" es un concepto sumamente indeterminado por lo que su aplicación, en cada caso concreto, ha de ser medido con sumo cuidado y siempre con un carácter restrictivo, y por ello la jurisprudencia señala como elementos que han de tomarse en cuenta los siguientes: el criterio de la cantidad de droga como ineludible aunque no único; la concurrencia simultánea de varias de las agravaciones que se recogen en el precepto; y el elemento de grandes elementos de transporte especialmente preparados para el tráfico ilícito.Entendemos que, aunque se emplee en la norma esa manera restrictiva de interpretarla, en el caso concreto que nos ocupa concurren, amén de la cantidad de droga aprehendida, los demás elementos y requisitos que la jurisprudencia exige para aplicar el subtipo agravado de que se trata.

Se desestima este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recurso de casación por Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los acusados Felipe y Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día., a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día nos remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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