STS, 17 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5951
Número de Recurso3105/1993
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA, representado procesalmente por el Procurador D. ISABEL FERNANDEZ CRIADO BEDOYA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de noviembre de 1992, en el recurso número 650/91, que anula y deja sin efecto, los artículos 3, párrafo 2º, 4 y la Disposición Transitoria 1ª, del Reglamento del Registro de Economistas Auditores aprobado por el Pleno del Consejo General de colegios de Economistas de España, en fecha 12 de septiembre de 1990, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.-En este recurso es también parte recurrida, el INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA, representada procesalmente por el Procurador ISABEL JULIA CORUJO.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Mogoyo, en nombre y representación del "Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España" interpuesto contra el Reglamento del Registro de Economistas Auditores aprobado por el Pleno del Consejo General de Colegios de Economistas de España en fecha 12 de septiembre de 1990, anulando y dejándose sin efecto los art. 3, en su párrafo 2º, el art. 4 y la Disposición Transitoria 1ª, al ser contrarios al ordenamiento jurídico.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ECONOMISTAS DE ESPAÑA, a través de su representante procesal, la Procuradora Sra. Fernández Criado Bedoya, que en su escrito de formalización del recurso, acabó suplicando se dictase en su día sentencia casando la recurrida, dictando otra por la que se deje sin efecto y declare que los artículos

3.2, 4 y Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Registro de Economistas Auditores del Consejo General de Colegios de Economistas de España, aprobado por el Pleno de 12 de septiembre de 1990, son ajustados a derecho.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, el INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA, a través de la Sra. Juliá Corujo, se presentó escrito dentro de plazo legal, evacuando el traslado conferido y oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario, en base a losantecedentes y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, y terminó suplicando se dictase en su día sentencia, por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase en su integridad la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22 de Marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 6 de julio de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1.992, en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, anuló y dejó sin efecto por ser contrarios al ordenamiento jurídico los artículos 3º, en su párrafo segundo, 4º y Disposición Transitoria Primera, del Reglamento del Registro de Economistas Auditores, aprobado por el Pleno del Consejo General de Colegios de Economistas de España, de fecha 12 de Septiembre de 1.990, por entender, conforme de forma genérica establece la Ley 2/1.974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 3º, y de modo más específico el artículo 3º del Decreto de 11 de Agosto de

1.953, que crea el Colegio de Economistas, que para pertenecer a dicho Colegio Profesional habrá que estar en posesión del Título de Licenciado en la Sección de Económicas y Comerciales de las Facultades de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, por lo que es obvio que para inscribirse en el Registro de Economistas Auditores, se requiere ser Economista Auditor, sin que puedan inscribirse quienes, siendo Auditores no sean Economistas, continuando su razonamiento, - la ratio decidendi de la sentencia -, en que si aquellos preceptos, los del Reglamento impugnado, permiten la inscripción en el Registro de Economistas Auditores de personas carentes del título de Licenciados en Ciencias Económicas, ello supone infringir la normativa que rige la naturaleza y finalidad de los Colegios Profesionales, y, concretamente, la del Colegio de Economistas, y al mismo por esa vía, y aún con el carácter de asociados, como establece el Reglamento impugnado accederían quienes no son Economistas, cuando sólo se pueden inscribir los que posean tal título.-SEGUNDO.- El Consejo General de Colegios de Economistas de España interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación, que articula en un único motivo al amparo del apartado 4º, número 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, según la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia infringe los artículos 3 y 5 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales en relación con los artículos 7.5 y 5 de la Ley 19/1.988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas y el Reglamento que desarrolla esta Ley, aprobado por Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de Diciembre, especialmente la Disposición Adicional Novena del mismo.

Aunque es cierto, como afirma la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, que al implantar el recurso de casación en este orden jurisdiccional, el legislador trató de alterar de forma sustancial el sistema de recursos, con total desaparición de la posibilidad de reiteración de planteamientos, de suerte que no sea posible ya someter a revisión de la Sala de Casación íntegramente los planteamientos de la instancia, sino solo poner de manifiesto las infracciones legales en que haya podido incurrir la sentencia, - la crítica de la sentencia -, sin que sea posible la cita indiscriminada de preceptos, sino la concreta que permita la depuración de la infracción legal cometida, que es la finalidad de este recurso extraordinario, y que, en principio, pudiera suscitar alguna duda en cuanto el motivo se refiere a la infracción de una norma reglamentaria en su conjunto, es lo cierto también, que esa referencia general viene concretada a la Disposición Adicional Novena de esa norma, lo que es perfectamente posible, en cuanto en el orden contencioso administrativo no es aplicable la doctrina jurisprudencial, - entre otras, sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1998 -, que solo permite fundar el recurso de casación en infracción de normas legales, - normas con rango de ley y nunca preceptos de rango inferior -, y puede fundarse en infracción de normas reglamentarias, que integran el ordenamiento jurídico.-TERCERO.- Hechas estas precisiones, la sentencia impugnada no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas; desde luego de ningún modo, y ni siquiera en el escrito de recurso se razona por qué lo infringiría, el artículo 3º de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, cuando dispone en su apartado 1, que " quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda ", y el artículo 6º del Decreto 2.393/1960, de 22 de Diciembre, que aprobó los Estatutos del Colegio Nacional de Economistas, dispone, por su parte, que " para pertenecer al Colegio habrá de acreditarse: ser español, estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas, (Sección de Economía), ó en Ciencias Políticas Económicasy Comerciales, (Sección de Económicas y Comerciales)" , y resulta obvio, como afirma la sentencia, que para inscribirse en el Registro de Economistas Auditores, se requiere ser Economista Auditor, sin que puedan inscribirse quienes siendo Auditores, no sean Economistas, pues por esa razón pasarían a integrar parte del Colegio, aunque fuese con el carácter de asociados, quienes no ostentan la titulación exigida estatutariamente.-CUARTO.- Tampoco la sentencia impugnada infringe el artículo 5º de la referida Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, cuando establece entre los fines de estos " ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración", por cuanto la transcripción completa del indicado precepto, - " y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan ser solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa " -, ni puede ni debe entenderse en términos tan amplios que permitan la incorporación a un Colegio Profesional de quienes carezcan de la titulación precisa a tales efectos. Porque, aún en el marco de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditorías de Cuentas, al regular la auditoría de cuentas, como actividad y no como profesión, de los artículos 7º.5 y 5º de la misma, no se deduce el hecho de que la Administración haya decidido que el Consejo General de los Colegios de Economistas de España tenga bajo su dependencia un registro en el que puedan inscribirse aquellas personas que posean la titulación requerida para ser auditores de cuentas y superen las pruebas oportunas, sino solo el hecho de que como corporación representativa, pueda realizar los exámenes de aptitud profesional a que se refiere el artículo 5º citado, siendo en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, donde será precisa la inscripción para el ejercicio de la actividad, y lo reafirma el apartado 3 del artículo de la citada Ley 12/1988, cuando dispone que " la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no facultará para el ejercicio profesional de otras actividades distintas a las previstas en el artículo 1º de la presente Ley que requerirán las condiciones de titulación y colegiación exigidas por la legislación aplicable en cada caso ", por lo que también resultaba obvia la aclaración que como fundamento del motivo pretende hacerse de que la inscripción en el referido Órgano especializado del Colegio solo les permitiría ejercer la actividad de auditoría, pero no el resto de las competencias propias de los economistas, que solo podrán ejercerlas los que posean el título que les acredite como tales y a su vez estén colegiados con esa condición, porque de lo que se trata no es de la delimitación de competencias profesionales, sino de la conformidad o no a derecho de admitir a un determinado Colegio Profesional a personas carentes de la titulación exigible, en cuanto ese Registro no es sino un Órgano especializado del mismo.-QUINTO.- Precisamente porque la Ley de Auditoría de Cuentas no pretende regular la colegiación de los Auditores, sino sólo su actividad es por lo que no proporciona base normativa alguna para la alteración del régimen general previsto en nuestro ordenamiento jurídico respecto de los Colegios Profesionales y el acceso a los mismos, siendo así que lo contrario, lo que pretende el Consejo recurrente supone la integración en un Órgano especializado del Consejo, como lo es el Registro de Economistas Auditores, de quienes no posean la titulación adecuada para pertenecer al mismo, y a cuyo Registro le son de aplicación no sólo las normas previstas en el propio Reglamento que lo regula, sino, en lo no previsto en el mismo, el Estatuto del Consejo General, esto es, normas estatutarias propias de un determinado Colegio Profesional.

SEXTO

Tampoco existe la supuesta infracción denunciada de la Disposición Adicional Novena del Reglamento de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1.636/1990, de 20 de Diciembre, no solo por las razones que en relación con los artículos 7º.5 y de la Ley de Auditoria de Cuentas hemos expuesto, sino también porque cuando esta Sala ha tenido ocasión de examinar la impugnación directa de la referida Adicional, - sentencia de 19 de Febrero de 1.997, Recurso 477/1.991-, aún declarando la adecuación a derecho de la misma, se cuidó de precisar que " la actividad de auditoría de cuentas, no es exclusiva de personas físicas que posean determinado título universitario: de ahí que, según la titulación que posean y cumpliendo los requisitos que señala la Ley de Auditorías, los auditores pueden inscribirse en el Registro de Auditores de Cuentas, perteneciente al Consejo General de Colegios de Economistas de España ( artículo 7.7 de la Ley de Auditoría y D.A. 9ª de su Reglamento) ó en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, perteneciente al Consejo Superior de Titulares Mercantiles de España ( artículo 7.7 de la Ley de Auditoria y D.A.8ª de su Reglamento)".

SÉPTIMO

La desestimación de este primer y único motivo, lleva consigo la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Noviembre de 1.992, en el Recurso contencioso administrativo número 650 de 1.991, que se estima firme; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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