STS, 5 de Julio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:5547
Número de Recurso2065/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.065/94, interpuesto por D. Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales D Pablo Oterino Menéndez, con la asistencia de Letrado, contra el Auto dictado en 19 de Enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso número 1218/93, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de instancia dictó providencia en fecha 28 de Diciembre de 1993 por la que se acordaba "..., visto que no se ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de siete del actual ni se ha acreditado haber efectuado la comunicación a que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/92 y art. 57 f) de la Ley de esta Jurisdicción, exigida en dicha providencia procede el archivo de las presentes actuaciones.

Contra dicha providencia, la representación procesal de D. Gerardo interpuso recurso de súplica y tramitado el mismo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó Auto en fecha 19 de Enero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de 28 de Diciembre de 1993, manteniendo la misma en toda su integridad, sin declaración de costas".

SEGUNDO

D. Gerardo , representado por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, presentó escrito de preparación de recurso de casación, adelantando como motivos de impugnación los prevenidos en el artículo 95.1, apartados 3º y de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril.

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación, emplazando a la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos.

TERCERO

El procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Gerardo , compareció ante esta Sala Tercera y se personó como parte recurrente, formulando escrito de interposición del recurso, en el que expuso los antecedentes y los motivos de casación que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "en su día Auto por el que se revoque el que es objeto de casación y ordene a la Sala de lo Contencioso la prosecución de las actuaciones y trámites correspondientes al recurso contencioso-administrativo interpuesto".

No habiendo comparecido ninguna otra parte, se acordó quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 30 de septiembre de 1993, desestimatoria de la reclamación formulada por D. Gerardo , contra los valores catastrales asignados a las parcelas NUM000 y NUM001 del término de Calviá, con efectos de 1 de Enero de 1986, de 10.290.000 y 5.744.080 pesetas, respectivamente.

Aún cuando la parte recurrente solicitó que se fijara como indeterminada la cuantía de este recurso, es doctrina reiterada de la Sala (autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, entre otros muchos), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es criterio a tener en cuenta ex artículo

50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, aunque en el supuesto de autos no constan las cuotas a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquéllas en ningún caso podrían superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el valor de los valores catastrales citados -10.290.000 y 5.744.080 pesetas- y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Gerardo , contra el Auto dictado en fecha 19 de Enero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el Recurso número 1218/93, con la obligación imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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