SAP Burgos 50/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:427
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a Dos de Mayo de 2006

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos, seguida por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra Lucio , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado bajo larepresentación y defensa, respectivamente, del Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y de la Letrada

Dñª. Bárbara Rodríguez Vargas, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; habiendo sido

designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, que expresa

el

parecer de esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 8 de Febrero de 2006 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Sobre las 01,40 horas del día 1 de enero de 2006 el acusado, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera A-1 (Madrid - Irún), sentido Irún, conduciendo el vehículo turismo marca Peugeot 206, matrícula G-....-LR , después de haber ingerido bebidas alcohólicas (vino, un chupito de coñac y una copa de champán), en cantidad tal que mermaron las condiciones y facultades físicas y psíquicas precisas para el manejo de un vehículo a motor. A consecuencia de lo anterior, el acusado conducía el vehículo entre el arcén y el carril derecho de la autovía, lo que motivó que fuera interceptado por agentes de la Guardia Civil a la altura del P.K 194,200 de la A-1, término municipal de Quintanilla de la Mata (Lerma-Burgos).

Debidamente informado de los derechos y obligaciones que le asisten así como de la normativa aplicable a la práctica de las pruebas de detección alcohólica, se sometió voluntariamente a las mismas, las cuales, realizadas con etilometro debidamente homologado y verificado arrojó en la primera prueba a las 2,55 horas un resultado positivo de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y, en la segunda, a las 3,16 horas, un resultado también positivo de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Como síntomas externos presentaba: notoria halitosis alcohólica, aspecto apático, rostro ligeramente enrojecido con ojos brillantes y pupilas dilatadas, comportamiento arrogante y exaltado, hablar pastoso con expresiones reiterativas y elevado tono de voz y deambulación titubeante".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 8 de Febrero de 2006 dice literalmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de QUINCE MESES, y al abono de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador a quo y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado se impugna la sentencia dictada por elJuzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 8 de Febrero de 2006 , que le condenaba como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico. Alega la defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de la presunción de inocencia". Ello es así, según el texto del recurso, porque -según se dice-, " queda demostrado que el acusado conducía su vehículo con una tasa de alcohol en su organismo superior a la legalmente permitida para realizar esa actividad, pero no así que por efecto de dicha sustancia lo hiciera con merma de las facultades necesarias para ello, ya que tal conclusión no puede deducirse automáticamente de la tasa de alcohol arrojada ni de la diligencia de síntomas externos que la acompañan al no poder estos últimos considerarse suficientes para determinar el hecho de la influencia del alcohol en el estado del recurrente".

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO

Partiendo de la doctrina anteriormente expresada, debe darse respuesta, en primer lugar, a la alegación del recurrente relativa al error en la...

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