STS, 22 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1911/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 463/1993, contra desestimación presunta, por silencio negativo, del recurso de reposición de fecha 13/04/93 contra Orden de Expulsión del Territorio Nacional de 26/02/93. Siendo parte recurrida don Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Braulio contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el señor Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95-1-4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el señor Abogado del Estado como parte recurrente y el Ministerio Fiscal, no habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, tras exponer sus alegaciones, determina ser favorable a la estimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de abril de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia considera probado que el recurrente, de nacionalidad filipina, "el 5 de junio de 1986 es procesado por un delito contra la salud pública y contrabando en causa seguida en Algeciras, dando lugar al oportuno sumario penal en el que con fecha 3 de febrero de 1986 se dicta Sentencia condenatoria como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal a la pena de seis meses y un día de prisión menor y a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, multa y accesorias, por un delito de contrabando, habiendo estado el recurrente privado de libertad por esa causa entre el 3 de junio y el 1 de julio de 1986 y entre el 11 de diciembre y el 15 de enero de 1993 de forma que puesto en libertad fue de nuevo detenido el 18 de enero de 1993 cuando iba a recoger su nueva tarjeta de trabajo y residencia dando lugar al expediente sancionador del que trae su causa estos autos, integrando la Administración el supuesto del art. 26-1-c) no tanto sobre la base del tráfico de estupefacientes como sobre la base de haber estado sujeto a un proceso penal, es decir, por haber sido detenido, procesado y luego condenado".

Pro eso llega a la conclusión, la sentencia impugnada, de que debía de anularse el acto administrativo de su expulsión del territorio nacional por un período de tres años, por entender que el hecho que en verdad deseaba sancionar la Administración no era otro que el que había motivado la condena penal, que ya había sido objeto de sanción, de forma que el acto impugnado infringiría el principio "non bis in idem".

SEGUNDO

Contra la sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, articulandolo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, en el que se denuncia la infracción del artículo 25 de la Constitución en relación con el 26-1-c) de la Ley Orgánica 7/85, por entender el recurrente en casación que no existe incompatibilidad alguna entre la sanción penal y la expulsión nacional, al tener una y otra decisión fundamentos diferentes, aunque se impongan al mismo sujeto y por los mismos hechos, como ocurre en este caso, y lo viene a avalar la propia Ley 7/85, que en algún supuesto, como el del artículo 26-1-d), considera como causa de expulsión determinados hechos delictivos condenados penalmente.

Con posterioridad a la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional -que es de marzo de 1994- el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en un auto de 3 de octubre de 1997 sobre un caso que guarda cierta similitud con el que ahora resolvemos. En él se dice que aunque la expulsión del territorio nacional de una extranjero haya sido conceptuada como sanción y que por eso queda sometida a la garantía del artículo 25-1 de la Constitución, sin embargo dicha expulsión "por incumplir los requisitos que la legislación de extranjería impone a su estancia en España, no puede ser confundida con una pena, de la que le separan el fundamento y los fines que persigue (STC 242/1994, fundamento jurídico 4º). Una cosa es que el actor haya traficado con droga, y que esa conducta le haya acarreado una pena privativa de libertad; y otra cosa es que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, haya quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. A su vez, la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes (STC 234/1991).

Que el actor haya incumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor de la norma con rango de Ley que regula ese derecho de residencia. Por lo que, aun dejando a un lado el art. 25-2 CE no enuncia un derecho fundamental sino una orientación legislativa (STC 28/1988, fundamento jurídico 2º ), carece de todo fundamento la argumentación ofrecida en la demanda".

El caso a que se refiere el Auto citado alude al supuesto legal del apartado 1-d) del artículo 26 de la Ley 7/85, que en favor de su tesis es utilizado como argumento por el Abogado del Estado, es decir, el que permite la expulsión del territorio nacional de los extranjeros que hubieren sido condenados por una conducta dolosa que constituya un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. En este sentido, podría parecer que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el mismo no sería extensible a la cuestión debatida en este proceso, en que el precepto aplicado fue el apartado c) del mencionado artículo, que considera susceptibles de ser expulsados a los extranjeros implicados en actividades contrarias al orden público, habiendose considerado por la Administración que merecía este calificativo el hecho por el que había sido condenado el actor por la jurisdicción penal, consistente en haber adquirido en Marruecos un kg. de haschis y transportarlo a España para dedicarlo a la venta y distribuirlo a terceros.

A pesar de que ámbos supuestos legales describen circunstancias distintas para justificar la expulsión, pues mientras en el del apartado d) el puro hecho de la condena penal constituye de por símotivo legal suficiente para acordarla, mientras que en el apartado c) la Administración califica inicialmente si las actividades son o no contrarias al orden público, con independencia de su valoración penal, sin embargo, desde el estricto punto de vista del principio "non bis in idem", no cabe ignorar que ámbas situaciones son sustancialmente iguales, pues si se admite que el hecho que origina una condena penal superior a un año puede acumular a este efecto el de la expulsión del territorio nacional, por responder ámbas sanciones a "intereses públicos netamente diferentes", también habrá que concluir que esta diferenciación de los intereses públicos concernidos podrá hacerse por la Administración cuando, sancionado un hecho en vía penal, sea considerado además como contrario al orden público y por eso subsumible en el apartado c), sin por eso afecte a la vigencia del mencionado principio.

TERCERO

Procede que impongamos las costas de la instancia a la parte demandante (artículo 10-3 de la Ley 62/78) y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas (artículo 102-2).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de marzo de 1994, dictada en el recurso 463/1993, la cual casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Braulio contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 1993, sobre su expulsión del territorio nacional;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto en la instancia como en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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