SAP Guadalajara 218/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:378
Número de Recurso259/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 219/04

En Guadalajara, a seis de oc tubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 6 5/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 259/2004, en los que aparece como parte apelante JUNTA COMPENSACION SECTOR SUELO URBAN. PROGRAM. Nº 12 P.G.O.U. GUADALAJARA representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS RODRIGO SANCHEZ, y como parte apelada D. Diego representado por l a Procurador a D ª . BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS M. GARCIA MARQUINA CASCALLANA , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Considerando que la exc epción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada en el acto de juicio oral debió ser estimada, procede declarar la nulidad de actuacione s desde el momento procesal en que se adoptó la resolución oral que dese s timó dicha excepción, y reponer las actuaciones al momento de la celebración d e la vista, acto en el que se debe dictar resolución oral de Sociedad Cooperativa El Alamín ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DE SUELO URBANIZ ABLE PROGRAMADO Nº 12 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE GUADALAJARA , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la representación de la actora, Junta de Compensación del Sector de Suelo Urbanizable Programado Número 12 del PGOU de Guadalajara, la sentencia de instancia que declara la nulidad de lo actuado, con reposición de las actuaciones al momento de la celebración del juicio, por considerar que debió ser estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en dicho acto por la parte demandada; pronunciamiento que la apelante impugna denunciando la incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la nulidad de actuaciones, falta de concurrencia de la excepción procesal referenciada, así como infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. Todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente deben ser estimados, por cuanto que la decisión de la instancia no sólo contraría el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en asuntos idénticos al de autos, sino que además incide en las infracciones procesales denunciadas por la apelante. Así, en lo que concierne a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, asiste la razón a la impugnante cuando afirma que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 214 LEC , habida consideración que la excepción de falta de litisconsorcio fue rechazada en el acto de la vista celebrada el 9-6-2003, resultando totalmente irregular que existiendo un pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional, lo que ya excluía la posibilidad de un nuevo examen de la excepción que en su momento fue desestimada, la sentencia impugnada nuevamente aborde tal cuestión por entender que la decisión adoptada en el acto del juicio fue incorrecta, al considerar que debió ser llamada a la litis la Sociedad Cooperativa El Alamín y, por tanto, estimada la falta de litisconsorcio opuesta de adverso. Quiere ello decir que la juzgadora a quo deja sin efecto una decisión judicial que ya era definitiva y que, por ende, únicamente podía ser revisada por este órgano de apelación al decidir el recurso que, en su caso, se entablara frente a la sentencia que se dictara en la litis; proceder de la juez de instancia que infringe lo dispuesto en los artículos 18 y 267 LOPJ , y 214 LEC . Por otra parte, en relación con el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes, es reiterada ladoctrina constitucional que recuerda su conexión con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE y viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones definitivas que así entra a formar parte del cuadro de garantías que el art. 24.1 CE consagra, pues asegura a los que son o han sido parte en un juicio que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello; de modo que actúa como límite impidiendo a los Jueces y Tribunales variar o revisar las sentencias o resoluciones que dicten al margen de los supuestos taxativamente previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajustó a la legalidad, STC núm. 187/2002 (Sala Segunda), de 14 octubre (que recoge las Ss.T.C. 231/1991, de 10 de diciembre, 19/1995, de 24 de enero, 48/1999, de 22 de marzo, 218/1999, de 29 de noviembre, 69/2000, de 13 de marzo, 111/2000, de 5 de mayo, 262/2000, de 30 de octubre, 286/2000, de 27 de noviembre, 140/2001, de 18 de junio y 216/2001 de 29 de octubre ), en parecida línea S.T.C. 4/2003 (Sala Segunda), de 20 enero (que glosa la STC 106/1999, de 14 de junio ), y en análogo sentido, S.T.C. 141/2003 (Sala Primera), de 14 julio (que cita las SSTC 55/2002, de 11 de marzo, 56/2002, de 11 de marzo y 187/2002, de 14 de octubre ), igualmente S.T.S. 30-12-1995 , que añade que este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las resoluciones firmes incluye y comprende también a aquellas equivocadas o desacertadas; inmodificabilidad de las resoluciones firmes a las que se refieren, entre otras, las Ss.T.S. 31-12-2002, 18-2-2002, 30-4-1999 .

En consecuencia, desde esta perspectiva, no cabe duda del irregular proceder de la juzgadora a quo, sin que una hipotética nulidad de actuaciones por una supuesta infracción de normas procesales tampoco pueda justificar la decisión de la instancia; siendo de recordar que es constante la Jurisprudencia que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º LOPJ , como declaran, entre otras muchas, las SSTS 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 , y en análogos términos STS 5-12-1996 , que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda; en semejante sentido STC 22-4-1997 , que recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido STS 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; igualmente la STS 4-5-2001, con cita de la de de 17-7-2000 , recuerda que la nulidad de actuaciones tiene un carácter verdaderamente excepcional, incluso insólito. Por otro lado, como señalan las SSTC 29-3-1993 y 30-6-1993 , ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas. Y es lo cierto que en el supuesto de autos la circunstancia de que en su momento fuera rechazada la excepción litisconsorcial en modo alguno comporta una infracción de normas procesales, ni puede estimarse que el rechazo de aquella implicara indefensión para la parte apelada, toda vez que la decisión adoptada al respecto era susceptible de ser revisada en apelación; siendo evidente que lo que sí comporta un auténtico quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento es el actuar de la juzgadora al ignorar la existencia de una resolución definitiva, la cual deja sin efecto, so pretexto de que era desacertada; extremo éste que además es incierto, como a continuación se razonará.

En cualquier caso, aunque prescindiéramos de las consideraciones precedentes, el pronunciamiento impugnado tampoco podría ser confirmado, por ser contrario al criterio que ha mantenido esta Sala en asuntos análogos. Así, en las sentencias de fecha 16, 21, 23 y 27 de julio de 2004 , dictadas respectivamente en los rollos de apelación nº 207, 234, 184 y 212/04, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la excepción de falta de litisconsorcio; resoluciones en...

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