STS, 15 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:5875
Número de Recurso2140/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2.140/1993 interpuesto por ELCHE COMUNICACIONES, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sala 4ª) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 49.151, que acordó declarar conformes con el ordenamiento jurídico las Resoluciones del Director General de Telecomunicaciones de 4 de abril de 1990, adoptadas por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que ordenaban el cese de la actividad de vídeo comunitario en la localidad de Elche (Alicante) en el expediente sancionador CI/S.957/90, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la primera. Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad y cuestión de inconstitucionalidad planteadas y, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de "ELCHE COMUNICACIONES, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, se confirman por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación ELCHE COMUNICACIONES, S.A., a través de su Procurador Sr. Rosch Nadal, mediante escrito de formalización del recurso de fecha 17 de mayo de 1993, articulando tres motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. El primero, por infracción de los artículos 9.3º y 20 de la Constitución en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y 11 de diciembre de 1986, entre otras, y la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1991; el segundo, por infracción del Art. 25 de la Constitución, y el tercero, por infracción del Art. 24.1º y de la Constitución y Art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para terminar suplicando que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando el recurso de casación interpuesto y casando la sentencia impugnada, declarando la nulidad o anulando la Resolución del Director General de Telecomunicaciones de 4 de abril de 1990, por delegación del Excmo. Sr. Ministro, y de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la misma, declarando al mismo tiempo el derecho de su representada a continuar en el ejercicio de la actividad, condenando a la Administración a pasar por dicho fallo. Subsidiariamente solicitó se plantease cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 2.1, y 25.1,2 y 3 de la Ley 31/1987 por vulnerar los artículos 9.3 y 20 de la Constitución.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, evacuó el trámite de oposición al recurso mediante escrito de fecha 31 de agosto de 1993, se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y el acto impugnado con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 12 de julio de 2.000, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 4ª), de la Audiencia Nacional dictó con fecha 12 de enero de 1.993 sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra Resolución del Director General de Telecomunicaciones de fecha 4 de abril de

1.993, adoptada por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, confirmada por acto presunto denegatorio de la reposición interpuesta, por la que respecto de la actividad de televisión por cable o vídeo comunitario llevada a cabo en la localidad de ELCHE, (Alicante), además de ordenarse la incoación de un expediente sancionador por realizar esa actividad sin concesión ni autorización administrativa, se dispuso la adopción de las medidas necesarias para el cese de las emisiones y se ordenaba el precinto de la instalación o la incautación de los equipos componentes de la instalación.

SEGUNDO

Como ya ha dicho esta Sala en sentencia reciente de 19 de junio de 2.000 en el recurso de casación nº 7343/93, el Tribunal Constitucional, entre otras, sentencias 31 y 47 /1994, de 31 de Enero y 16 de Febrero respectivamente, luego reiterada en las sentencias 98/1994, de 11 de Abril, 240/1994, de 20 de Julio, 281/1994, de 17 de Octubre, 307/1994, de 14 de Noviembre y 12/1995, de 16 de Enero, al resolver recursos de amparo en supuestos idénticos al presente, estableció la doctrina según la cual " los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados a favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental, como son los reconocidos en el artículo 20.1.a) y d), de la Constitución, pues la ausencia de regulación legal comporta de hecho (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) citados, en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local por cable (...). Por ello sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto esto no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa - de imposible consecución, por lo demás - el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el artículo 20.1. a) y d), de la Constitución española (...). Por tanto las resoluciones administrativas impugnadas que impusieron a la demandante de amparo una multa y el precintado e incautación de la emisora de televisión, han lesionado su derecho fundamental a la libertad de expresión y comunicación, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado".

TERCERO

La doctrina que antecede recogida asimismo en sentencias de este propio Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de esta Sala Tercera de fechas 25 y 26 de Mayo y 7 de Junio de 1.995, aplicada al caso de autos, en el que, como se ha indicado, se recurre el cese de las emisiones y el precintado e incautación del material como medida cautelar, - lo que no impide su impugnación, tal como declaró correctamente la sentencia de instancia, en pronunciamiento no recurrido por el Sr. Abogado del Estado, que había alegado la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo-, debe llevar necesariamente a la aceptación del primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 9.3 y 20 de la Constitución, ya que la interpretación que el Tribunal Constitucional hace de los preceptos constitucionales en todo tipo de procesos vincula a los Jueces y Tribunales, tal como dispone el artículo 5º.1 de la L.O. 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial. Todo lo dicho en nuestra sentencia de 15 de julio de 2.000 es perfectamente aplicable al presente recurso, dada la identidad de los mismos y en aplicación del principio de unidad de doctrina.

CUARTO

La estimación del recurso de casación por el motivo indicado comporta la resolución del proceso en los términos en que se haya planteado el debate en la instancia, y así de acuerdo con la doctrina expuesta de que mientras subsista el vacío legal " no cabe sujetar a concesión o autorización administrativa, - de imposible consecución, por lo demás -, el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable " , ( F.J. 7 in fine, de la STC. 31/1994, de 31 de Enero), para la estimación del recurso en los términos del debate, bastará con la anulación de los actos administrativos recurridos, y reconocer al actor su derecho a la libertad de expresión y comunicación que garantizan los apartados a) y d)del citado artículo 20 de la Norma Suprema, lo cual incluye la posibilidad de funcionamiento de la actividad sin necesidad de autorización o concesión administrativa, mientras subsistiera el vacío normativo, sin perjuicio, naturalmente, de la necesidad de otro tipo de licencias o permisos que puedan ser exigibles.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Jurisdiccional de 1.998, y conforme al artículo 131 de aquella no existen razones que aconsejen una condena en costas en la instancia y que cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ELCHE COMUNICACIONES, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 4ª), de la Audiencia Nacional dictó con fecha 12 de enero de 1.993, en el Recurso contencioso administrativo nº 49.151, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Director General de Telecomunicaciones de fecha 4 de abril de 1.990, adoptada por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, (Expediente Sancionador CI/S 957/90), confirmada por acto presunto denegatorio de la reposición interpuesta, antes descrita en el Fundamento Jurídico 1º de esta sentencia, cuyos actos administrativos se anulan por no conformes a derecho; declarando su derecho a proseguir la actividad de Vídeo Comunicario en la localidad de ELCHE (Alicante).

Tercero

No hacemos condena en las costas de la instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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