STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:9463
Número de Recurso173/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 173/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de la Asociación Hispano-Marroquí "Tercer Milenio", contra el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso contencioso-administrativo el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por la ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de la Asociación Hispano-Marroquí "Tercer Milenio", en escrito de 25 de febrero de 2000, anuncia interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero -BOE nº 43, de 19 de febrero-, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España,

SEGUNDO

En providencia de 8 de marzo de 2000 se tiene por interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la citada representación procesal y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y los emplazamientos previstos, de conformidad a los artículos 48 y 49 de la Ley 29/98, de 13 de julio, a fin de que el procedimiento siga por sus trámites.

TERCERO

En el escrito de demanda, la parte actora alega, en síntesis, que el Real Decreto 239/2000, así como la Ley Orgánica 4/2000, especialmente en su artículo 3, hacen una total equiparación entre españoles y extranjeros, "por lo que de mantener la redacción: ni tener proceso judicial penal en curso... en la redacción del artículo 1.c del citado Real Decreto se llegaría a la conclusión que el simple hecho de tener pendiente un simple juicio de faltas, por ejemplo un hecho de tráfico... podría dar lugar a ... denegar el permiso de trabajo o residencia...", lo cual no conduciría a la expulsión, sino que daría lugar a lo que la actora denomina "una categoría propia de excluidos", respecto de los que en el momento de solicitar la regularización al amparo del citado Real Decreto tuvieran un expediente abierto en un juzgado, lo que entraría en contradicción con el derecho a la presunción de inocencia tipificado en el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución y con el artículo 53.1 de la misma Norma Fundamental, sobre la vinculación detodos los poderes públicos a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo. del mismo Título.

La discriminación a la que se refiere la doctrina constitucional objeto del recurso que la parte actora formula "vendría dada por el diferente trato; la diferente exigencia en la que se encontraría un ciudadano extranjero ante una petición a la administración"; por tanto, lo que se cuestiona es que no se reconozca la presunción de inocencia antes de la sentencia firme que declare, en su caso, la autoría o participación en un delito; lo que, a juicio del demandante, ha de comportar para el ciudadano extranjero enormes perjuicios.

En este sentido apunta las sentencias del Tribunal Constitucional 99/85, 115/87, 112/91 y 242/94, en cuanto al alcance del artículo 13, y 107/84, respecto de la titularidad de los derechos y libertades, entre los que señala la igualdad como esencial a la dignidad de la persona.

Alega, asimismo, que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular", según los artículos 11.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950.

Cita como jurisprudencia aplicable a esta cuestión las sentencias de 18 de marzo -Ar. 3997/90-, 16 de mayo -Ar. 4113/90-, 11 de julio -Ar. 5992/90-, 24 de julio -Ar. 6339/90 y 6340/90- y 10 de septiembre -Ar. 6867/90-, todas ellas de 1990, y 23 de octubre de 1991 -Ar. 6963/91-.

Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare la nulidad del párrafo "ni tener proceso judicial penal en curso", que se contiene en el artículo 1, apartado 3º, del referido Real Decreto 239/2000.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, de fecha 4 de julio de 2000, en el que expone sus alegaciones, que basa fundamentalmente en que el presente recurso debe ser, a su juicio, declarado inadmisible, de conformidad con los artículos 68.1.a) y 69.b), en relación con el 19, de la Ley Jurisdiccional, en cuanto "el recurrente carece de derecho a interés legítimo que le capacite para serlo, dado que ni sus derechos ni sus intereses legítimos resultan afectados por el Real Decreto que impugna", citando como jurisprudencia aplicable a este extremo -falta de legitimación- la sentencia de este Tribunal Supremo -Sección Séptima- de 6 de julio de 1996.

Subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, considera el Abogado del Estado que no es posible achacar al Real Decreto contra el que la demanda se dirige ninguna de las ilegalidades que se le imputan, pues dicho Real Decreto 239/2000 desarrolla y delimita el procedimiento extraordinario de regularización de extranjeros, quienes, no obstante, disponen de los cauces y procedimientos ordinarios fijados en la en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

En cuanto a la aducida vulneración del principio de igualdad y del derecho de presunción de inocencia y la "situación de absurdo" que crea la fase impugnada del citado Real Decreto, la exigencia de no estar imputado en un procedimiento penal en curso, sin ser la única causa de denegación posible en este proceso de regularización extraordinario, es un requisito para acceder concretamente al repetidamente citado proceso extraordinario de regularización.

En cuanto al Título II de la Constitución, correspondiente a los derechos y libertades que la demanda entiende vulnerados - Capítulo 14-, menciona el Abogado del Estado que existe reiterada jurisprudencia sobre "la no equiparación constitucional en materia de residencia en España entre los españoles y los extranjeros".

Asimismo, "siempre que un extranjero se encuentre incurso en un procedimiento penal, la Administración, antes de resolver ninguna actuación sancionadora administrativa, debe esperar al efectivo pronunciamiento judicial", regulando este extremo el artículo 53 de la referida Ley Orgánica 4/2000.

Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, subsidiariamente, se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

En escrito de 1 de septiembre de 2000 la representación de la recurrente formula sus conclusiones sucintas en las que se reitera en lo alegado en su escrito fundamental de demanda, toda vez que rechaza la falta de legitimidad aducida de contrario para presentar este recurso, invocando los artículos

9.2 de la Constitución Española y 31.1.a) de la Ley 4/99, de 13 de enero, modificación de la Ley 30/92, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegando en caso de inadmisibilidad la vulneración del artículo 29 de esta Jurisdicción y 24 de la referida Norma Fundamental, en relación al principio de defensa y garantía judicial efectiva, citando en este sentido las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999 -R. 5651/93-, 13 de abril de 1999 -R. 3525/1- y 4 de febrero de 1999 -R. 2796/91-; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el referido escrito de demanda.

SEXTO

Por el Abogado del Estado, en escrito de 21 de septiembre da por reproducidas todas las alegaciones y la súplica contenidas en su contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisibilidad aducida por el representante y defensor de la Administración en el escrito de contestación a la demanda de autos bajo la cobertura jurídica de los artículos 68.1.a) y 69.b) en relación con el 19 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción debe ser desestimada, pues la Asociación recurrente -Hispano-Marroquí "Tercer Milenio"- no sólo ostenta como persona jurídica un derecho o interés legítimo para impugnar el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, según se infiere del poder general para pleitos que como documento número uno se acompaña con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino que el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, al regular, dentro del título primero, derechos y libertades de los extranjeros, en el capítulo tercero, bajo el rótulo "garantías jurídicas", "derecho a la tutela judicial efectiva", señala en el número tercero que en los procedimientos que se establezcan en materia de extranjería "estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones representativas constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes".

SEGUNDO

Como ya hemos indicado en los antecedentes de hechos de nuestra sentencia, la Asociación recurrente delimita el objeto del recurso a la nulidad del inciso último del artículo 1.3 del Real Decreto reseñado, pues a su juicio excluye del ámbito de aplicación del régimen especial para la regularización de los extranjeros que se encontraban en España antes del 1 de junio de 1999 a aquellos que estuvieran incursos en un proceso judicial penal, salvo que el interesado acreditase el archivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones, contraviniendo así el párrafo del citado precepto los principios constitucionales de presunción de inocencia y de igualdad.

No se cuestiona, por tanto, que el Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, se extralimitase del mandato conferido por el Legislador en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que le habilitó para que sin más limitaciones que las fijadas en la propia norma autorizante estableciera un régimen singularizado o, en otros términos, especial -según considera el Consejo de Estado en su preceptivo informe- para la regulación de los extranjeros que se encontraran en España antes de una determinada fecha y que reunieran los requisitos que exige la disposición: "haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años".

TERCERO

Desde luego, no compartimos la tesis que sustenta la parte demandante en aval de su pretensión anulatoria, pues, objetivamente analizado el precepto cuestionado, no conculca los principios constitucionales que se invocan como infringidos.

En efecto.

Aun cuando el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que -según declaró el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia 36/1985 de 8 de marzo, 52/1989 de 22 de febrero y 139/1990 de 19 de septiembre- debe considerarse también que preside en la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se deriva un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos; en el caso que enjuiciamos, las limitaciones que impone el artículo 1 del Real Decreto 239/2000, al eliminar ab initio de su ámbito de aplicación del proceso extraordinario de regulación, además de los extranjeros que estén incursos en alguna de las causas de expulsión establecidas en los artículos 49.g) de la Ley Orgánica 4/2000, o de haber sido acordada su expulsión con anterioridad por cualquiera de estas causas en base a la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y de su Reglamento ejecutivo de 26 de mayo de 1986, o tener prohibida la entrada en territorioespañol a los que tuvieran proceso judicial en curso, salvo que los interesados acrediten el archivo definitivo de la causa judicial penal o el sobreseimiento libre de las actuaciones, en modo alguno tienen carácter sancionatorio, pues su exclusión no es absoluta, como se desprende del artículo 4 del citado Real Decreto, en cuyo número 4 permite, en determinados supuestos, la revocación de la orden de expulsión acordada al amparo de la legislación anterior, por una causa no prevista en los artículos 49.g) y 50 de la vigente, como paso previo a la concesión del oportuno permiso de trabajo y residencia o de residencia.

Por otra parte, el número 6 del citado artículo 4 señala que en todo caso se verificará la inexistencia de antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 4/2000, que exige que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales, por lo que podemos afirmar que el inciso último del precepto impugnado, en su letra y espíritu, no infringe de la exégesis realizada el artículo 24 de nuestra Constitución.

CUARTO

Tampoco se infringió el artículo 13.1 de la Constitución, pues según este precepto, en relación con el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha de reconocerse al extranjero el derecho a residir en España, sin perjuicio de que la ley nacional establezca la posibilidad de fijar restricciones a la libertad de circulación y residencia por razones de seguridad nacional, orden público, salud o moral pública, según ya declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2000 -R. 3699/1996, fundamento jurídico tercero-.

QUINTO

No se aprecian, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, circunstancias que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de la Asociación Hispano-Marroquí "Tercer Milenio", contra el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, por hallar ajustado a Derecho la expresión impugnada, contenida en su artículo 1, apartado 3, del citado Real Decreto; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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