STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7152
Número de Recurso407/1999
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Don Javier , representado por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1860/1996 promovido contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de mayo de 1996 por la que se había se había acordado la jubilación por incapacidad física permanente para el servicio del recurrente, en su calidad de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sin hacer referencia a que las lesiones determinantes de la incapacidad se habían producido "con ocasión del servicio"; recurso de revisión en el que, además de la intervención, por vía de informe, del MINISTERIO FISCAL, ha comparecido, como parte demandada o recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de mayo de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1860/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Javier ha interpuesto ante esta Sala el presente recurso de revisión, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, una vez emitido por el MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe previsto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicada la prueba propuesta por el citado recurrente, sin que ninguna de las partes personadas haya instado la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, que dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si, después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene establecido, como requisitos determinantes de la viabilidad del único motivo revisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-), (1), que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluído la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2), que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme"; y, (3), que los documentos sean realmente "decisivos" pararesolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-.

SEGUNDO

Es obvio que, en el caso presente, no concurren, en principio, los dos últimos requisitos, porque:

A.- No ha probado en autos el demandante que los documentos según los cuales se pretende acreditar que el accidente de circulación -determinante de las lesiones que han provocado su jubilación por incapacidad permanente- tuvo lugar, "in itinere", al regresar a su domicilio, después de haber terminado su servicio, precisamente el día 3 de junio de 1994 -y no el 4 de dicho mes y año-, hubieran sido retenidos o no hubieran podido ser aportados al proceso de instancia por fuerza mayor o por obra de la propia Dirección General de la Policía en cuyo favor se dictó la sentencia firme ahora impugnada.

Sobre todo cuando, a mayor abundamiento, el ahora recurrente tuvo a su disposición, en el expediente administrativo y en el proceso de instancia, las más amplias posibilidades de defensa y alegaciones y fué dueño y señor de ambos procedimientos, donde fueron admitidas y practicadas todas las pruebas por él propuestas.

De modo y manera que todos los documentos adjuntados con la demanda de revisión pudieron ser solicitados por el actor desde el mismo día en que tuvo el accidente de tráfico generador de su incapacidad y subsiguiente jubilación y aportarlos, acto seguido, tanto al expediente administrativo de incapacidad como al posterior recurso contencioso administrativo.

  1. No se está, tampoco, ante la presencia de documentos "preexistentes y anteriores" a la sentencia de instancia (de ahí el término de "recobrados" exigido en el precepto), pues, como se ha dejado ya sentado por la doctrina jurisprudencial, "no puede entenderse que se recobre un documento, sino que se crea, cuando, a petición del interesado, se expide una certificación sobre circunstancias de hecho que ya constaban con anterioridad a la sentencia que se impugna"; y tal doctrina es perfectamente aplicable al caso aquí cuestionado, habida cuenta que la sentencia recurrida es de 19 de mayo de 1999 y los documentos que se estiman "recobrados" (los certificados de la Comisaría de Policía de Málaga y el historial clínico del Hospital Universitario de Málaga) fueron expedidos, los primeros, los días 30 de septiembre y 5 de octubre de 1999 y, el segundo, en fecha no especificada pero, en todo caso, posterior a día en que se solicitó, el 27 de julio de 1999.

Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que el recurrente trata de demostrar que el accidente ocurrió el 3 de junio de 1994 -en lugar del 4 de dicho mes y año, como apreció la sentencia de instancia- y que, precisamente, entre los documentos obrantes en el expediente administrativos y, por ende, valorados por el Tribunal a quo, ya figuraba uno en el que se hacía constar que la fecha del accidente había sido el cuestionado día 3 de junio de 1994.

Y ello implica que, en la valoración conjunta de la prueba, y a pesar de tal concreto documento, la Sala de instancia consideró pertinente concluir, no obstante, que el accidente había acontecido el día 4 de junio del citado año 1994.

Y, en consecuencia, no cabe revisar, ahora, dicha valoración probatoria si no es en virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 102.1.a) de la LJCA (y, como ya se ha indicado, tales requisitos no concurren ni se dan en este caso).

TERCERO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de revisión, es insoslayable la obligada imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo, con la consecuente condena, además, a la pérdida de depósito a que obliga el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la vigente LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Javier contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 1860/1996, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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