STS, 14 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Don Baltasar , Ex- Secretario de Administración Local, representado y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Luis Jiménez, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1016/1996 deducido contra la denegación presunta por silencio de la reclamación que, dirigida, el día 20 de marzo de 1996, a los AYUNTAMIENTOS DE LA CARRERA, LOS LLANOS DE TORRES Y NAVATEJARES -que han comparecido en estas actuaciones, como partes recurridas, bajo la representación procesal, el primero, de la Procuradora Doña María del Pilar Cortés Galán y, los otros dos, del Letrado Don Juan José Calvo Martín, que, asímismo, asistió, como tal, a la primera de dichas Corporaciones-, tenía por objeto el cobro de las retribuciones que presuntamente se le adeudaban por la Agrupación constituída por los tres mencionados Ayuntamientos para el sostenimiento de Secretario en común; recurso de revisión en el que ha intervenido, por medio de informe, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1016/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Baltasar representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de esta sentencia y en consecuencia mantener la resolución recurrida. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Baltasar interpuesto ante esta Sala el presente recurso de revisión, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, una vez contestada la demanda de revisión por las representaciones procesales de los AYUNTAMIENTOSrecurridos, de LA CARRERA, LOS LLANOS DE TORMES y NAVATEJARES, y practicadas las pruebas respectivamente propuestas por las partes intervinientes, se dió audiencia al MINISTERIO FISCAL, que emitió el preceptivo informe, y, posteriormente, no instada la celebración de vista por ninguna de aquéllas, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de junio de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada, con fecha 29 de mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1016/1996 interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente, Don Baltasar , contra la denegación presunta por silencio de la petición dirigida, el 20 de marzo de 1996, a la Agrupación constituida por los tres Ayuntamientos, ahora recurridos, de La Carrera, Los Llanos de Tormes y Navatejares, en reclamación del abono de las retribuciones que presuntamente le eran adeudadas por los servicios que había venido prestando a la citada Agrupación en concepto de Secretario de Administración Local único y común.

Y tal sentencia razona, como fundamento de su fallo desestimatorio, entre otros extremos, que el recurrente ha aportado, en prueba de su pretensión, una simple fotocopia del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de La Carrera, como Presidente de la comentada Agrupación de Municipios, de fecha 2 de enero de 1995, en el que se especifican las cantidades y conceptos a percibir por el interesado, que, al no haber sido adverada, carece de todo valor probatorio, a tenor de las certificaciones negativas de las tres Corporaciones recurridas acerca de la existencia y constancia de tal documento original, y que, en cualquier caso, a mayor abundamiento, aunque gozase de virtualidad, sería contrario a la legalidad vigente, por mor de que no es el Alcalde, sino el Pleno municipal, el competente para reconocer retribuciones complementarias, como son los complementos específicos y de productividad y las gratificaciones extraordinarias (ex artículos 22.2.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y 93.2 del Texto Articulado y Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986), sin perjuício de la facultad del Alcalde de asignarlos con posterioridad de acuerdo con los criterios establecidos por el Pleno.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102- c.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de 30 de abril), consistente en que, después de pronunciada la sentencia de instancia, se ha 'recobrado' (ha 'aparecido', se dice textualmente, con evidente menos rigor técnico jurídico) un documento 'decisivo', el mencionado Decreto original de 2 de enero de 1995, 'detenido' por fuerza mayor, que, de obrar en los autos, y disponer de él el recurrente y la Sala de instancia, hubiera determinado el tenor estimatorio de la sentencia que ahora se recurre.

Y se aduce, al respecto, que dicho documento original, acreditativo de las retribuciones del recurrente, no pudo ser aportado a los autos de instancia por no disponer en tal momento del mismo por una causa de fuerza mayor, ya que, al tener que cesar de su cargo de Secretario de los tres Ayuntamientos comentados, por discrepancias con el Alcalde de La Carrera, y cambiar de domicilio, aquejado, además, de una grave enfermedad, sus pertenencias estuvieron repartidas entre varias casas de familiares, y sólo el día 11 de julio de 1998 ha podido encontrar, en una de ellas, el citado Decreto de Retribuciones de 2 de enero de 1995 que, ahora, ha aportado con la demanda de revisión.

TERCERO

No procede estimar el presente recurso revisional, porque el citado documento, el Decreto original de 2 de enero de 1995, no reúne los requisitos previstos, con un carácter estricto, en el mencionado artículo 102-c.1.a) de la LJCA (versión de 1992), pues ni es un documento, preexistente a la sentencia de instancia, 'detenido' por fuerza mayor y 'recobrado' con posterioridad a aquélla, ni es, tampoco, un documento 'decisivo' para la resolución de la controversia objeto de debate.

En efecto:

  1. Las consideraciones que el recurrente efectúa para acreditar que no pudo presentar el comentado Decreto 'original' de 2 de enero de 1985 con ocasión de promover el recurso contencioso administrativo de instancia carecen del necesario predicamento para poder justificar y acreditar que se estaba ante una verdadera situación de fuerza mayor, impeditiva de la indicada aportación documental, pues, en cualquier caso, tal Decreto de Retribuciones original estaba, siempre, ciertamente, como auto-reconoce, a su entera disposición, en su nuevo domicilio o en una de las casas familiares entre las que se distribuyeron sus pertenencias después del cese de su cargo (lo que, por otra parte, no deja de ser sorprendente, porque lo lógico es que, como tal documento original, obrase en el Archivo o en el Libro de Decretos o de Actas de laAgrupación de Municipios o del Ayuntamiento de La Carrera cuyo Alcalde era el Presidente de aquélla), y el encontrarlo, como se dice, precisamente, el día 11 de julio de 1998 (fecha que, especificada y fijada por el propio interesado, resulta completamente aleatoria y carente, por falta de contraste, de todo viso de veracidad), permite inferir que no sólo no estaba dicho documento 'detenido' o retenido sino que su declarada y temporal localización no podía deberse, en ningún caso, a una situación o circunstancia de propia fuerza mayor (que supone, siempre, un acontecimiento ajeno al ámbito personal o a la voluntad del interesado), sino, en el supuesto de aceptar la veracidad de la transcrita versión fáctica, a una falta de diligencia del mismo 'interesado'.

    Y extraño es, asimismo, que, no pudiéndose disponer, como se afirma, durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de instancia, del Decreto original de 2 de enero de 1995, fuera factible, sin embargo, el aportar una fotocopia simple del mismo con el escrito inicial de dicho proceso jurisdiccional.

  2. En todo caso, tal documento no ha sido 'decisivo para resolver, desestimatoriamente, el recurso contencioso determinante del presente recurso revisional, porque claramente se dice en la sentencia recurrida que, con abstracción de la virtualidad formal, o no, por falta de adveración, de la fotocopia presentada del Decreto que se viene mencionando, lo cierto es que carece de la pertinente y debida legalidad, pues ha sido adoptado y firmado por el Alcalde presidente de la Agrupación de Municipios, que, según la Ley 7/1985 y el Real Decreto Legislativo 781/1986, carecía, a tenor del parecer de la Sala de instancia, de la indispensable competencia para adoptar tal acuerdo.

    Obviamente, tal criterio podrá ser, o no, atemperado a derecho, pero lo que es, asimismo, evidente es que no cabe cuestionarse, ahora, en el marco de este extraordinario recurso revisional, la virtualidad, o no, de tal conclusión jurídico material, porque ello implicaría convertir estas especialísimas actuaciones en una tercera instancia, o en una casación, en contra de lo que es su estricta naturaleza impugnatoria.

    En efecto, el recurso de revisión no es un procedimiento en el que pueda reproducirse el asunto planteado en la instancia y en el que puedan suplirse omisiones probatorias o argumentaciones jurídicas producidas o vertidas en la misma. Antes al contrario, como proceso encaminado a obtener la rescisión de sentencias firmes, exige, para el logro de esa finalidad, la concurrencia de motivos extraordinarios y "típicos" de los que resulte, con toda evidencia, la "injusticia" de la sentencia dictada. Y, como resulta de cuanto se lleva razonado, ninguno de esos motivos puede apreciarse en el caso aquí considerado, porque la parte recurrente no ha procurado ni ha sabido adecuar su relato a la configuración legal de tales motivos, ni ha podido tampoco acreditar, con la debida precisión y convicción, que respondían a la realidad dentro del trámite de prueba abierto en estas actuaciones.

CUARTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito a que obliga el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.c.2 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 1016/1998, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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