STS, 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 219/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, frente al Acuerdo de 3 de junio de 1999 de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL.

Habiendo sido parte demandada la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales; y parte codemandada el PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 3 de junio de 1999 de la Junta Electoral Central, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo declare la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Electoral Central, en base a los motivos alegados en el cuerpo del presente escrito de demanda y para el supuesto de que no se acordara la referida nulidad de pleno derecho se declare que la celebración de los Debates con la presencia de una silla vacía no vulnera los principios de pluralidad política ni neutralidad informativa establecidos en el Artículo 66 de la LOREG".

SEGUNDO

La demandada Junta Electoral Central y el codemandado Partido Popular se opusieron a la demanda pidiendo su desestimación.

TERCERO

Al no haberse acordado recibir a prueba el recurso, se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de octubre de

2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación combatida en el presente proceso es el Acuerdo de 3 de junio de 1.999 dela Junta Electoral Central, que se pronunció, en los términos que más adelante se expresarán, sobre un recurso presentado por el Partido Popular contra el Acuerdo del Ente Público Radiotelevisión Pública de Andalucía (Canal Sur) relativo a la celebración, durante el período de precampaña, de debates entre diversos partidos políticos.

El recurso del Partido Popular al que acaba de hacerse referencia había solicitado, en relación a esos debates, esta triple declaración: 1) Que su celebración antes del inicio de la campaña contravenía los principios generales de nuestro ordenamiento electoral en materia de petición de voto; 2) Que la decisión de un partido de participar o no en un debate era un derecho que le correspondía en exclusiva, y no podía penalizarse informativa y políticamente su decisión de no participar; y 3) Que la emisión de los debates, haciendo patente la no participación de un partido mediante la colocación de una silla vacía, o de cualquier otro modo, suponía una penalización informativa y política contraria a los principios de respeto al pluralismo político y a la neutralidad informativa.

Ese controvertido Acuerdo de 3 de junio de 1.999 adoptó un doble pronunciamiento. Desestimó el recurso en cuanto a la programación y emisión de los debates, en periodo electoral anterior al inicio de la campaña. Y lo estimó "en lo referente a la inclusión de una silla vacía en los debates, aparentemente destinada al representante del Partido Popular, ordenando la retirada de los debates de cualquier silla o asiento correspondiente al representante de dicho partido (...)".

Este segundo pronunciamiento se completó con la afirmación de que la medida en que consistía -la retirada de la silla- no afectaba a la libertad de expresión, que inexcusablemente se reconocía al medio; y la presencia de la silla, para quien expresamente había rehusado su participación en los debates, atentaba contra el derecho de la correspondiente entidad política a aceptar o rehusar libremente su participación en los debates, y podía contribuir a lesionar la imagen del partido político ausente.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al actual proceso se dirige, como resulta de lo antes expuesto, contra ese Acuerdo de 3 de junio de 1.999 de la Junta Electoral Central de que se viene hablando, y ha sido interpuesto por la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.

Lo que se postula en la demanda es la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, y, para el supuesto de que no se acordara esa nulidad, que se declare que la celebración de los debates con la presencia de una silla vacía no vulnera los principios de pluralidad política (sic) y neutralidad informativa establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General -LOREG-.

Para apoyar tales pretensiones se utilizan tres motivos de impugnación de índole formal, y un cuarto de carácter sustantivo.

En esos tres primeros motivos se pretende sostener que el Acuerdo controvertido incurrió en las causas de nulidad de pleno derecho de los apartados a) y e) del art. 72.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y ello por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, carecer de motivación y ser incongruente.

En el cuarto motivo se censura el criterio seguido por la Junta en el pronunciamiento por el que ordenó la retirada de la silla; que es valorado como falto de rigor, inspirado en apreciaciones puramente subjetivas, y fundado, no en la constatación de una lesión real, sino en la mera posibilidad de que ésta se produjera.

TERCERO

Los motivos de impugnación de la parte actora han sido eficazmente rebatidos por la Administración Electoral demandada, por lo que la principal argumentación que ésta última utiliza merece ser asumida por la Sala, y así se hace en los términos que siguen:

- 1) La ausencia total y absoluta de procedimiento, constitutiva de la causa de nulidad del apartado e) del art. 62.1 de la Ley 30/92, no hay fundamento bastante para que aquí pueda ser apreciada. No hay una omisión de trámites de entidad tal que el procedimiento no resulte identificable, ni tampoco se ha prescindido de ningún trámite que deba revestir el carácter de esencial.

Tampoco son de constatar hechos o razones con virtualidad bastante para derivar de ellos la anulabilidad del art. 63.2 de la Ley 30/92. El acto controvertido no presenta carencias formales que le impidan alcanzar su fin, y tampoco es de constatar en él un resultado de indefensión para la entidad públicademandante, ya que a ésta se le dio traslado del recurso que originó el Acuerdo impugnado y formuló alegaciones.

Por otra parte, la falta de traslado a otras entidades políticas, que parece ser denunciada con la intención de que sea valorada como causa de nulidad, tampoco puede ser aquí ponderada como un dato capaz de producir efectos invalidantes. Es de subrayar que la posible indefensión que parece alegarse, sobre la base del desconocimiento de las alegaciones que pudieran haber realizado terceros afectados, sólo sería de apreciar si tales alegaciones hubieran tenido lugar de manera efectiva, y, además, hubieran tenido influencia en el acto recurrido; lo que no ha acontecido en el caso aquí enjuiciado.

- 2) La falta de motivación no puede ser compartida, pues el Acuerdo aquí discutido, aunque sea de manera escueta o resumida, incorpora la apreciación fáctica y la fundamentación jurídica en que funda su decisión. Y debe resaltarse, como con acierto señala la Administración Electoral demandada, que la premura que exigen y conllevan las actuaciones electorales justifica especialmente en ellas esa forma sucinta que, respecto de la motivación, permite el art. 54.1 de la Ley 30/92.

- 3) Por lo que hace a la denunciada incongruencia, el pronunciamiento expreso sobre el recurso planteado por el Partido Popular equivale a la inequívoca admisión de su presentación dentro de plazo, y al consiguiente rechazo del reproche de extemporaneidad que le fue dirigido.

A ello debe añadirse que no hay prueba bastante sobre que la Entidad Pública demandada practicara la notificación de su Acuerdo inicial, causante de la controversia, en forma legal, o de manera tal que el Partido Popular tuviera, de manera inequívoca, un exacto y completo conocimiento de su contenido. Por lo cual, falta el elemento que resulta inexcusable para aceptar la extemporaneidad pretendida para el recurso de dicho partido político.

- 4) Es acertado el criterio seguido por la Junta Electoral Central para justificar su pronunciamiento de orden de retirada de la silla vacía en los debates.

La labor informativa respecto de la actitud del Partido Popular en relación a esos debates tan solo exigía dar cuenta de ese hecho, y por ello hacía innecesario visualizarla a través de la presencia de esa silla vacía durante toda la emisión del debate.

Y si a esa falta de necesidad se une el razonable riesgo de que algún televidente pudiera interpretar dicha visualización como un juicio de reproche a la actitud del Partido Popular, debe convenirse que la controvertida orden de retirada era la solución que más se ajustaba a los principios de neutralidad informativa y pluralismo político.

CUARTO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA frente al Acuerdo de 3 de junio de 1999 de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, al ser conforme a Derecho este acto en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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