SAP Guipúzcoa 53/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2006:560
Número de Recurso3033/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa , Sumario 1/02 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún , con el que se formó el rollo nº 3033/02, seguida por DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA,ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA,ATENTADO CON USO DE ARMAS, DAÑOS Y UNA FALTA DE LESIONES contra Juan Ramón ,nacido en Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa ) el día 18/08/1972, hijo de Francisco Javier y de Trinidad, con DNI nº NUM000 , domiciliado en Rentería (Guipúzcoa) C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales computables y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora María Zabaleta D' Anjou,defendido por la Letrada Mª Carmen Andrés Santa Teresa ; habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Ana Marcotegui Barber y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún se incoaron Diligencias Previas nº 537/02 que derivaron en el Sumario 1/02 del que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado antes circunstanciado y contra el que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló vista, que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2006 .

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 138 y 237, 238.2, 240 y 241 , en relación con el artículo 16 del CP , un delito de atentado del artículo 550 del CP en relación con el artículo 551 y 552.1 , un delito de daños del artículo 263 del CP y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP .

Siendo responsable de los expresados delitos y faltas en concepto de autor el acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición de las penas siguientes:

.-8 años de prisión por el homicidio en grado de tentativa.

.-2 años de prisión por el robo con fuerza en casa habitada,en grado de tentativa.

.- 3 años de prisión por el atentado con uso de armas.

.-12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros por un delito de daños.

.- 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros por cada falta de lesiones.

En concepto de responsabilidad civil acusado deberá indemnizar:

.-A Dª María Esther con la cantidad de 76 euros.

.-A la Consejería de Interior del Gobierno Vasco en la cantidad de 1400 euros.

.-A los agentes con nº profesional NUM004 y NUM005 en la cantidad de 300 euros a cada uno por las lesiones causadas.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la LIBRE ABSOLUCION de su defendido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal , en el acto del juicio oral , modificó sus conclusiones en los siguientes términos:

.-En la 1ª: se elimina la frase "No llegó a disparar..." y se sustituye por "El acusasdo accionó dos veces el gatillo no llegando a disparar porque la pistola tenía el seguro puesto y no había bala en la recámara".

Asimismo se incorpora un último párrafo: "El agente de la Ertzaintza NUM005 sufrió contusiones y erosiones en ambas extremidades superiores, y el agente NUM004 sufrió una erosión en la rodilla izquierda.Ambos reclaman indemnización por tales lesiones".

Elevando a definitivas las conclusiones 2ª,3ª,4ª y 5ª.

.-Se modifica la conclusión 6ª solicitando como indemnización para el Gobierno Vasco 1500 euros.

QUINTO

La Defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19:00 horas del dìa 15 de Junio de 2002 Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentespenales computables, tras entrar en el interior del inmueble sito en Irùn, CALLE000 nùmero NUM006 , y una vez frente al piso NUM007 NUM008 , golpeò con fuerza la puerta de entrada que se encontraba cerrada, rompiendo la sujecciòn interior asì como parte del marco de la misma.

El importe de los daños en la puerta ascendiò a 76 Euros.

Alarmada por el ruido la propietaria del piso, María Esther , se dirigiò al hall de entrada de la vivienda topàndose con Juan Ramón , el cual a la vista de la presencia de la propietaria, abandonò la casa siendo perseguido e incluso agarrado a la altura del pantalòn por María Esther .

Una patrulla de la Ertzaintza compuesta por los Agentes con nùmero profesional NUM005 y NUM004 fue advertida de la situaciòn por el operador de radio a consecuencia de la llamada telefònica efectuada por María Esther dirigièndose a la calle Alberto Larzabal en la que se hallaba Juan Ramón retenido por varias personas.

Tras salir del vehìculo policial los dos Agentes que portaban su uniforme procedieron a efectuar un registro corporal a Juan Ramón , momento en el que se inicia un forcejeo cayendo Juan Ramón encima del Agente nùmero NUM004 quien se encontraba ya en el suelo consiguiendo ponerle finalmente el Agente NUM005 las esposas por delante.

A resultas de lo precedente el Agente nùmero NUM004 de 41 años de edad resultò con erosiòn en rodilla izquierda tardando en curar 7 dìas, no necesitando de hospitalizaciòn y sin de haber estado impedido para sus ocupaciones habituales , todo ello sin secuelas.

Asìmismo el Agente nùmero NUM005 , de 40 años de edad, resultò con contusiones y erosiones en ambas extremidades tardando en curar 4 dìas no necesitando de hospitalizaciòn y sin de haber estado impedido para sus ocupaciones habituales, todo ello sin secuelas.

Tras ser introducido en el asiento trasero del vehìculo policial, marca Renault modelo 19, placa de matrìcula E-0892, Juan Ramón comenzò a pegar patadas en las puertas y ventanillas de la parte trasera del vehìculo causando diversos desperfectos cuyo importe ascendiò a 1.248,10 Euros el cual fue abonado por la Compañìa de Seguros LAGUN ARO.

A la vista de la situaciòn que estaba generando Juan Ramón en el interior del vehìculo policial, el Agente nùmero NUM005 accediò al mismo por la puerta trasera y cuando se encontraba pràcticamente introducido en el interior Juan Ramón le sacò de la funda la pistola reglamentaria y apuntando con la misma a unos 20 centìmetros del pecho del Agente accionò por dos veces el gatillo, no llegando a disparar porque tenìa el seguro puesto y no llevaba bala en la recàmara.El Agente mordiò la mano a Juan Ramón soltando èste el arma, pudiendo hacerse de nuevo con la pistola.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dentro del cuadro de principios reguladores del proceso penal el referente fundamental es el principio de presunciòn de inocencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas),que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero EDJ2002/3360 y STS 213/2002, de 14 de febrero EDJ2002/1717 ).

En suma lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE EDL1978/3879 exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita).

  3. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan de la apreciaciòn conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario y en concreto :

  1. - En relaciòn al episodio de la entrada en el piso NUM007 NUM008 de la CALLE000 nùmero NUM006 de Irùn el Tribunal ha tenido en cuenta la declaraciòn de la testigo Dña. María Esther , propietaria del piso,la cual se encontraba en ese momento en el interior.

    En su relato hizo hincapiè en que la puerta de acceso a la vivienda estaba cerrada, refiriò el sobresalto que le originò el ruido en la puerta producido por haber sido empujada con fuerza por Juan Ramón asì como la presencia de èste ya en el interior de la vivienda.

    En la declaraciòn prestada en fase sumarial ( f. 98 y ss) por parte de Ángel , hermano de María Esther

    , que se encontraba asìmismo en el interior de la vivienda, declaraciòn que fue leida en el Juicio a consecuencia del fallecimiento de Ángel , refiriò la entrada de Juan Ramón en la vivienda, el ruido que causò al entrar y el seguimiento que le hizo su hermana ,agarràndole incluso, cuando Juan Ramón saliò a la calle.

    La magnitud de los desperfectos en la puerta consta en las fotografìas que obran en el Atestado ( folios 39 y 40) asì como por la declaraciòn testifical en el acto del juicio del Agente nùmero NUM009 quien se ratificò en el contenido de la Inspecciòn Ocular verificada por èl mismo.

    Las explicaciones en relaciòn a los motivos que empujaron a Juan Ramón a acceder a una vivienda habitada no resultan creibles.

    En el acto del juicio refiriò que a la vista del estado de la vivienda - en el primer piso las ventanas aparecìan entablilladas- el objeto de su entrada en el...

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