STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:8375
Número de Recurso4993/1995
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comisión del Convenio de la Quiebra de Tordera Residencial, S.A., representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Luis Alberto y D. Bruno , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación "Les Farreres".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se han seguido los recursos acumulados número 571 y 572 de 1991 promovidos por D. Luis Alberto y por D. Bruno , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, y como codemandada la Comisión del Convenio de la Quiebra de Tordera Residencial, S.A., sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación "Les Farreres".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos, el recurso contencioso administrativo promovido por D. Luis Alberto y D. Bruno contra los acuerdos de la C.P.U. de Barcelona de 5.4.89 y de la Consejería de Política Territorial y O.P. de la Generalitat de Catalunya de 12.4.91 estimatorio parcial de la alzada contra aquél formulada, sobre aprobación del P. Parcial "Les Farrerres". del T.M. de Tordera, cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho con reconocimiento de la clasificación de suelo urbano de las fincas de la actora del Polígono I. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comisión del Convenio de la Quiebra de Tordera Residencial, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de Noviembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación de la Comisión del Convenio de la Quiebra de Tordera Residencial, S.A., la sentencia de 20 de Diciembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimaron los recursos acumulados contencioso-administrativos número 571 y 572 de 1991 que seencontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recursos habían sido iniciados por D. Luis Alberto y D. Bruno contra los acuerdos de la CPU de Barcelona de 5.4.89 y de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 12.4.91 estimatorio parcial de la alzada contra aquel formulada, sobre aprobación del Plan Parcial "Les Farreres", del término municipal de Tordera así como acerca de la procedencia de declarar las fincas de su propiedad ubicadas en el Polígono I constitutivas de suelo urbano y de su petición subsidiaria de nulidad de dicho Plan Parcial, por deficiencias de documentación.

La sentencia de instancia, después de delimitar el objeto del debate, señalando que éste se contrae a decidir sobre las cuestiones formales planteadas y si las fincas de los actores deben ser clasificadas como suelo urbano, como ellos pretenden, o, por el contrario, es correcta la clasificación de suelo urbanizable programado recogida en los acuerdos combatidos, estima el recurso.

Fundamenta este pronunciamiento en que el alcantarillado, o evacuación de aguas, no se encuentra comprendido en los servicios exigidos por el artículo 78 a) del T.R.L.S. y en que existen otros servicios complementarios, tales como teléfono, encintado y colocación de bordillos, lo que, en definitiva, supone que el terreno reune los servicios exigidos. Además, considera que la consolidación urbanística en un 55% también habilita para la declaración de suelo urbano que se formula.

No conforme con dicha sentencia la Comisión del Convenio de la Quiebra de Tordera Residencial, S.A., interpone recurso de casación que funda en los siguientes motivos: "Primero.- Artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- Artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.".

SEGUNDO

El primero de los motivos se sustentaba en el hecho de que la sentencia no hubiese ofrecido respuesta a las alegaciones de la recurrente, recogidas en los Fundamentos de Derecho II y III de la demanda, y consistentes en: a) "la petición de suelo urbano es contraria a la obligación de ofrecer una solución conjunta a todos los parcelistas, acreedores del Grupo Primero en el Convenio de la Quiebra de Tordera Residencial, S.A." y b) "la petición de suelo urbano es contraria a los propios actos de los recurrentes".

El motivo expuesto ha de ser desestimado, pues no constituye requisito de la congruencia de las sentencias el dar una respuesta completa y acabada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes. La congruencia sólo exige que se de respuesta fundada a las pretensiones, y a las argumentaciones indisolublemente unidas a las pretensiones. Cuando las argumentaciones esgrimidas sólo coadyuvan a la pretensión su omisión no constituye el vicio de incongruencia.

Eso es lo que sucede con la pretensión de reconocimiento de suelo urbano de unos determinados terrenos. Tal cuestión ha de resolverse, única y exclusivamente, en función de los parámetros que al efecto establece el artículo 78 del Texto de 1976. Las demás razones, (necesidad de dar solución conjunta a todos los parcelistas y actos propios de los demandantes), podrán ayudar a obtener la conclusión sobre la existencia de los servicios y consolidación de la edificación que dicho precepto exige, pero en ningún caso, su omisión, se puede convertir en el núcleo de la decisión que se adopta, sobre la naturaleza urbana de los terrenos, y servir de base para fundamentar la incongruencia de la sentencia.

Lo razonado es suficiente para la desestimación del motivo que analizamos.

TERCERO

Distinta suerte ha de correr el motivo siguiente: Es evidente que la existencia, sobre los terrenos controvertidos, de otros servicios urbanísticos, no exigidos para la consideración de una finca como urbana, no ha de ir en perjuicio de la exigencia de que los realmente necesarios deban tener adecuación y suficiencia para servir a las edificaciones que sobre la misma existan o puedan construirse. La adecuación y suficiencia de los servicios exigidos legalmente, por un lado, y la existencia de otros servicios no exigidos, de otra parte, son dos cuestiones independientes. El ordenamiento jurídico, en ningún caso, matiza la exigencia de adecuación y suficiencia de los servicios exigidos por la concurrencia de otros servicios complementarios. Por ello, pretender completar la exigencia legal por la presencia de otros servicios complementarios no es de recibo y supone infringir el ordenamiento jurídico, pues, en definitiva, no se puede suplir la insuficiencia de los servicios necesarios con la existencia de los complementarios.Tampoco es discutible la necesidad del alcantarillado, como servicio de evacuación de aguas, exigido por el artículo 78 del Texto de 1976. La jurisprudencia que se cita en la sentencia impugnada ha sido superada por la doctrina constante sentada por este tribunal en el sentido de que la naturaleza urbana del suelo exige la concurrencia de los servicios de acceso rodado, suministro de agua y energía eléctrica y evacuación de aguas. Mantienen esta tesis, entre otras muchas sentencias, las de 2 de Marzo de 1995, 10 de Junio de 1997 y 21 de Julio de 1997.

Del mismo modo, el Texto de 1976, en su artículo 78 a), supeditaba la naturaleza urbana de los terrenos a la consolidación urbanística de las dos terceras partes en la forma determinada por el Plan. La sentencia de instancia vuelve a errar cuando valora este dato en función de otros parámetros que el texto legal no contempla. Si, como la sentencia afirma, la consolidación urbanística no excedía del 55% es evidente que no concurría el presupuesto legal establecido, a efectos de entender que el suelo controvertido tenía naturaleza urbana, pues de la consolidación de la edificación que en él se daba no cumplía el estandar legal establecido.

Por lo expuesto, el recurso de casación ha de ser estimado, anulada la sentencia impugnada y desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos impugnados.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en casación, y tampoco de las producidas en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación de la Comisión del Convenio de la Quiebra de Tordera Residencial, S.A..

  2. - Que acordamos casar y casamos la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Diciembre de 1994.

  3. - Que debemos desestimar y desetimamos los recursos acumulados número 571 y 572 de 1991.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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