STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina,número 293/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2002, por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en el recurso contenciosoadministrativo número 641/2000, seguido contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de derivación de responsabilidad tributaria.

Se ha opuesto al recurso, D. Federico Pinilla Romeo, Procurador de D. Marcos, D. Adolfo, D. Paulino, D. Andrés y D. Roberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1995, la Inspección de Hacienda, de la Delegación de la AEAT en Ciudad Real, formalizó Acta de prueba preconstituida a la entidad CONSTRUCCIONES JABALON, S.L., suscrita de conformidad el 4 de octubre siguiente, por D. Darío, hijo del socio y miembro del Consejo de Administración de dicha empresa, D. Andrés .

En el Acta, se reflejaba que de la documentación de la que se disponía, resulta que el sujeto pasivo, que ejercía la actividad de construcción, sujeta a IVA, no había ingresado en Hacienda el importe total de las operaciones efectuadas, pese a haber repercutido el IVA a sus clientes y ello durante los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993. Se calificaban las infracciones tributarias como graves y se proponía liquidación por importes totales respectivos para cada uno de los años indicados, de 1.333.521 pts, 4.440.798 pts, 9.766.083 pts y

3.965.062 pts.

La propuesta fue confirmada por el Inspector Jefe, según Acuerdo de 29 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento de apremio para el pago de las deuda tributaria, con fecha 12 de diciembre de 1996, se declaró fallido el deudor principal, por lo que, previa la tramitación del correspondiente expediente, con fecha 6 de febrero de 1997, el Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ciudad Real, acordó la derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, respecto de D. Marcos, D. Adolfo, D. Paulino, D. Andrés y D. Roberto, en su calidad de miembros del Consejo de Administración, desde el 6 de marzo de 1987, toda vez que, según escritura de constitución de la entidad CONSTRUCCIONES JABALON, S.L., de dicha fecha, se atribuía a los citados cinco miembros, con carácter solidario, todas y cada una de las facultades que se contienen en los estatutos para el desempeño de los cargos del Consejo de Administración.

La derivación de responsabilidad tributaria, de conformidad con el artículo 40.1, inciso primero, de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, y del artículo 14 del Reglamento General de Recaudación, se hacía por el importe de la liquidación practicada en su día y cuyos conceptos se desglosan del siguiente modo:

IVA 1990 IVA 1991 IVA 1992 IVA 1993

Cuota diferencial 613.488 1.927.705 4.472.997 2.204.524 Intereses 351.940 874.544 1.491.039 437.824

Sancíón 368.093 1.638.549 3.802.047 1.322.714

Deuda 1.333.521 4.440.798 9.766.083 3.965.062

TERCERO

Frente al acto de derivación de responsabilidad, cada uno de los interesados dedujo, primero reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha y, tras su desestimación por Resolución de 24 de febrero de 1997, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, igualmente desestimado en Resolución de 24 de marzo de 2000.

CUARTO

Contra las Resoluciones antes referenciadas, interpuso la representación procesal de D. Roberto, D. Marcos, D. Adolfo, D. Paulino y D. Andrés, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta lo tramitó con el número 641/2000 y dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. FEDERICO PINILLA PECO en nombre y representación de D. Marcos, D. Adolfo, D. Paulino, D. Andrés y D. Roberto contra cinco Resoluciones del T.E.A.C. de 24 de Marzo de 2002, (sic) debiendo confirmar las mismas, salvo en el particular relativo a las sanciones, no siendo procedente declarar la responsabilidad de los actores respecto a las mismas."

QUINTO

El Abogado del Estado, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia referida en el anterior Antecedente, por medio de escrito presentado en 10 de febrero de 2003

, en el que solicita se dicte sentencia, casando y anulando la recurrida y resolviendo el debate, confirmando íntegramente la resolución del TEAC.

SEXTO

La representación procesal de D. Roberto, D. Marcos, D. Adolfo, D. Paulino, D. Andrés

, se opuso al recurso mediante escrito presentado en 29 de abril de 2003, en el que solicita se dicte sentencia que confirme la de la Audiencia Nacional.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 23 de octubre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada justifica la derivación de responsabilidad y al mismo tiempo la improcedencia de que la misma se extienda a las sanciones, del siguiente modo:

"CUARTO.- El Art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria establece que "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidos por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones".

En el párrafo 2º se añade que, serán responsables subsidiariamente en todo caso de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de la misma.

Los cinco actores eran miembros del Consejo de Administración de Construcciones Jabalón,S.L por lo que, cuando menos, debe apreciarse una actuación negligente en los mismos, que no pusieron la diligencia necesaria para evitar que la empresa incumpliera sus obligaciones tributarias, claro incumplimiento evidenciado en el Acta incoado a la Empresa donde se reflejaba que estando dedicada a la actividad de construcción sujeta al IVA, no ingresó en Hacienda el importe total de lo que era debido, pese a haber repercutido el IVA a sus clientes.

Concurren, pues, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad subsidiaria de los actores, en aplicación de dicho Art. 40.1 de la L.G.T ., al que se hace mención en el Acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria y que es de aplicación a los cinco actores al ser ellos miembros del Consejo de Administración de "Construcciones Jabalón,S.L.".

Si que en cambio deben estimarse las pretensiones de los recurrentes, por lo que se refiere a las sanciones, ya que el Art. 37.3 de la L.G.T ., establece que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones", lo que determina que los recurrentes no asumen la responsabilidad por las sanciones impuestas, debiendo estimarse en cuanto tal extremo el recurso formulado...."

SEGUNDO

La tesis del Abogado del Estado, que pretende hacer efectiva por medio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la que a pesar de la aparente contradicción entre el articulo 37.3 y 40.1, párrafo primero de la Ley General Tributaria, en cuanto a la posibilidad de que la derivación de responsabilidad se extienda a las sanciones impuestas a la sociedad, la misma no es tal, pues el primero de los preceptos citados establece un criterio general que, no obstante, cede ante supuestos concretos, siendo uno de ellos el previsto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria .

En apoyo de la tesis que se patrocina, se afirma que "si la intención del legislador fue la de no extender las sanciones a todos los supuestos de responsabilidad, la Ley 25/1995, de 20 de julio, debió haber modificado el párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT ; no habiéndolo hecho así, debe afirmarse que la no exigencia con carácter general de las sanciones en los supuestos de responsabilidad es plenamente compatible con la inclusión en las mismas, en los casos del artículo 40.1, párrafo primero de la LGT, supuesto éste último en el que, por otro lado, se prevé expresamente la participación de los administradores de las personas jurídicas en la conducta desarrollada por éstas".

El recurso se justifica con la aportación de las sentencias dictadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 8 y 19 de febrero de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos números 98/00 y 823/00 .

Frente a ello, la parte recurrida cita el contenido de la Sentencia de esta Sala, de 30 de enero de 1.999 .

TERCERO

Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del presente recurso, y por ser cuestión de orden público (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ), debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al puntualizar las sentencias que son susceptibles de dicho recurso, determina que sólo lo serán aquellas que no sean recurribles en casación, con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Debemos tener en cuenta que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del pleito" (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ), así como que " en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (artículo 41.3 del mismo texto legal).

A lo anterior, ha de añadirse que en el caso específico del IVA, esta Sala, a través de su Sección Primera, viene declarando reiteradamente, que conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación. Este es el criterio reflejado entre otros, en Autos de 2 de diciembre de 2004 y 30 de marzo y 5 de octubre de 2006, inadmitiéndose en éste último un recurso de casación ordinario en que la cantidad más elevada objeto de reclamación, se cifraba en 30.147.145 pesetas, girada en concepto de multa, en razón a que "la misma se ha reducido en un 50% por aplicación de la Ley 25/1995 y además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 .a) de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación en el IVA se corresponde con el trimestre natural, es evidente, que la cantidad indicada debe dividirse razonablemente por cuatro atendido el criterio de devengo expresado, por lo que en cualquier caso, individualmente considerada, es inferior a la «summa gravaminis» exigida para la que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación, razón por la que procede declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1 .a) y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción".

En el caso presente, y tal como consta en el Antecedente Segundo, las cuotas diferenciales por IVA, correspondientes a los ejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993, ascienden a las cantidades de 613.488, 1.927.705, 4.472.997 y 2.204.524 pts., respectivamente, por lo que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el recurso de casación sería inadmisible.

Lo anterior, se entiende sin perjuicio de que el interés casacional de la Administración del Estado viene exclusivamente determinado por el importe de las sanciones, inferior al de las cuotas en todos los casos, y dado que el recurso de casación formulado tiene por objeto el únicamente posible, de lograr que la responsabilidad subsidiaria declarada se extienda a las sanciones, que es lo que niega la sentencia recurrida.

Por ello, debe declararse la inadmisibilidad total del presente recurso.

No obsta a la conclusión alcanzada, que en el caso presente estemos ante un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, pues, como se dijo en el Auto de 5 de julio de 2005, si nos atuviéramos a este último dato, "se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada, por lo que si bien en una interpretación estrictamente literal este caso no se encuentra comprendido en la letra del artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu -ya se ha dicho que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente."

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.7, en relación con el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional

, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, la Sala limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar inamisible e inadmitimos, el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2002, por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 641/2000, con condena en costas a la parte recurrente, sin perjuicio de la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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