STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:4331
Número de Recurso10070/1997
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACION FORZOSA, Justiprecio de la finca 9-B, del Polígono 8 (finca número 69 del expediente expropiatorio) en el término municipal de León, expropiada para obras de la SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10.072/967, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, con fecha 21 de octubre de 1997, en su pleito número 1192/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida, por un lado, don Juan Ramón , doña Sofía , doña Trinidad , y doña Marí Juana , como herederos de doña María Virtudes , y por otro, la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de León presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 21 de octubre de 1997. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 1997 , la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de León, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Esta Sala, teniendo por interpuesto recurso de casación, dió traslado a las partes recurridas, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la representación procesal de Doña Sofía y otros, presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron 0 los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número

10.070/1997, el Ayuntamiento de León impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León, con sede en Valladolid, Sala de lo contencioso-administrativo de 21 de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 1192/93.

  1. En dicho proceso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de León, por un lado, y don Juan Ramón , doña Sofía , doña Trinidad , y doña Marí Juana , como herederos de doña María Virtudes , por otro, impugnaban las resoluciones del Jurado de expropiación forzosa de León, de 29 de octubre de 1992 y 2 de abril de 1993 que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 (finca nº NUM002 del expediente expropiatorio), en el término municipal de León, expropiada para obras de la Figura como expropiante la Administración, y como beneficiario el Ayuntamiento de León.

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente ante nuestra Sala el Ayuntamiento de León que formula nueve motivos de casación, de ellos, ocho al amparo del artículo 95.1.4º, y el que resta, al amparo del artículo 95.1.3º.

  1. Como recurridos comparecieron, por un lado la Administración General del Estado, y por otro, los expropiados.

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA, el Ayuntamiento recurrente alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 43 LEF. Y ello porque, a su entender, de los hechos probados en instancia y de su valoración se infiere que la expropiación ejecuta una actuación urbanística de desarrollo de la red viaria del Plan General de Ordenación Urbana de León.

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar porque, salvo que concurran determinados requisitos que aquí no se dan, no cabe discutir la prueba en casación. La jurisprudencia es reiterada sobre los límites que la casación supone para la prueba excluidas infracciones jurídicas de normas del procedimiento probatorio o reguladoras de la prueba tales como las de apreciación de las pruebas tasadas o manifiestas situaciones de arbitrariedad en la valoración de la prueba libre (cfr., entre otras, STS 3ª, Sección 6ª de 19 de enero de 1998, recurso 5103/93).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se denuncia ni la infracción de norma jurídica reguladora del procedimiento de la prueba, ni infracción de norma reguladora de la prueba en cuanto a pruebas de apreciación tasada ni arbitrariedad en la valoración de las pruebas de apreciación libre o en la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, lo que intenta el recurrente, a través de este motivo es la revisión de la prueba practicada en la instancia, cosa que, como ya dijimos, queda fuera del ámbito de la casación.

De la prueba obrante en el expediente administrativo, y de la practicada en la instancia queda probado, y así lo declara la sentencia impugnada que el proceso se circunscribía a revisar los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de León que habían fijado el justiprecio de la finca número NUM002 del expediente expropiatorio ó NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de León, expropiada para la ejecución de las obras de nueva carretera CN-120 Logroño-Vigo, tramo IPTT de la red arterial LeónRonda Este de León, expropiación en la que el Ayuntamiento aparece como beneficiario. Dicha expropiación afectaba a la descrita finca de naturaleza rústica (no urbanizable) y por obras incluidas en el plan General de Carreteras siendo expropiante la Administración del Estado.

Y todo esto lo recoge así la Sala de instancia, la cual considera que el Ayuntamiento no ha probado -y bien fácil le hubiera resultado de ser las cosas como dice- que se trata de una expropiación urbanística, y por ello su valoración debía realizarse conforme a lo previsto en la art 39 LEF, sin perjuicio del criterio estimativo del art. 43 LEF. Por lo demás, y, atendidas las fechas de la valoración, la expropiación es previa a la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo que derogó el art. 43 LEF como método de valoración del suelo abstracción hecha de la calificación del mismo y la naturaleza urbanística o no de la obra ejecutada mediante expropiación (cfr. art. 73 y Disposición Derogatoria).Al no tratarse de expropiación urbanística, la aplicación del método estimativo del art. 43 LEF es posible siempre que así lo considere el Jurado de Expropiación Forzosa por insuficiencia del método previsto en el art. 39 de la LEF. Esto es precisamente lo que sucedió en la vía administrativa y ha confirmado con buen criterio la sentencia de instancia.

En consecuencia, el primer motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Igual suerte que el primero deben correr los dos siguientes, que, por la íntima relación que guardan entre sí, vamos a analizar conjuntamente.

Alega el recurrente un segundo motivo de casación también al amparo del art. 95.1.4º LJCA por infracción jurídica del art. 102 del REF, según el cual las expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto >. En el tercer motivo de casación, y partiendo del mismo artículo 102, REF, el Ayuntamiento recurrente alega la infracción del grupo normativo a que se remite dicho precepto, es decir, los arts. 64.3 , 103 a 105, 107, 108 de la Ley del Suelo de 1976, vigente en este caso, y los arts 139 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística dictado en ejecución de aquélla.

La verdad es que esta pretendida infracción del art. 102 REF descansa en la indebida aplicación del art. 43 LEF, de tal modo que -como hace notar el Abogado del Estado en su escrito de oposición- el motivo segundo es consecuencia lógica del primero como el tercero lo es del segundo. Pero como ya nos consta, los tres motivos parten de una premisa errónea: que la expropiación de la finca para la ejecución de la obra debió calificarse de urbanística al insertarse en el marco del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de León lo que determinaría en consecuencia su valoración conforme a las reglas de la legislación del suelo. Por eso, y aun a riesgo de ser reiterativos, diremos nuevamente que la Sala declara terminantemente que el Ayuntamiento no ha probado que la expropiación de la finca de cuyo justiprecio se trata deba calificarse de urbanística por lo que, en la fecha de valoración, es posible aplicar el método estimativo del art. 43 LEF en caso de insuficiencia del método del art. 39 LEF.

Así las cosas, es claro que no se ha producido infracción del art. 102 del REF ya que este precepto no era aplicable y, en lógica consecuencia, tampoco de los arts. 64.3, 103 a105, 107, 108 de la Ley del Suelo de 1976 y 139 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística que eran, igualmente, inaplicables al caso.

Y por ello nuestra Sala rechaza también los motivos segundo y tercero que acabamos de examinar en este fundamento.

QUINTO

En el cuarto motivo el Ayuntamiento recurrente alega vulneración de la jurisprudencia al amparo del art. 95.1.4º LJCA.

A tal efecto, enumera -y, en su caso, transcribe -sentencias en las que tenemos dicho que en las expropiaciones urbanísticas cuya cobertura jurídica viene determinada por el Planeamiento vigente, al llevarse a cabo la expropiación, el suelo ha de valorarse conforme a las reglas de valoración de la legislación sectorial del suelo.

Nada que objetar a esta doctrina. Pero -como dice el Abogado del Estado- lo que se discute es la premisa mayor que sirve de apoyo a la cita de jurisprudencia que se cita. Porque, como ya hemos dicho y repetido, no se ha probado que la expropiación de que se trata sea urbanística por ser ejecución de un instrumento de planeamiento urbanístico. En consecuencia, atendidas la finalidad de la expropiación y las características del suelo expropiado era correcta la aplicación del método estimativo. En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo viene considerando que las obras relativas a la construcción o mejora de carreteras no constituyen expropiaciones urbanísticas (STS de 26 de enero de 1979, Aranzadi 109 y 7 de junio de 1994, A. 4162, por otras muchas).

Por todo lo cual, este cuarto motivo debe igualmente rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

SEXTO

En el quinto motivo formulado también al amparo del art. 95.1.4º LJCA, la parte recurrente considera infringido el art. 35 LEF por motivación insuficiente del acuerdo del Jurado de Expropiación.

El motivo debe seguir la misma suerte que los cuatro anteriores. Como es sabido, y sobre ello hay jurisprudencia reiterada, el justiprecio es un concepto jurídico indeterminado (entre otras, STS de 25 de enero de 1972, Aranzadi 110) manifestación de la discrecionalidad técnica (STS de 3 de junio de 1992,Aranzadi 4620) bastando la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, incluso citados con brevedad y concisión, para fundar de forma suficiente el acuerdo (SSTS de 3 de abril de 1990, Aranzadi 2848, 20 de octubre de 1993, Aranzadi 7180 y 8 de noviembre de 1995, Aranzadi 8758).

Examinado el acuerdo del Jurado a la luz de estas declaraciones jurisprudenciales, nos encontramos con que el mismo hace referencia a la naturaleza del terreno, la situación y distancia del terreno expropiado al núcleo de población, los precios de transacción de terrenos análogos, acudiendo al método estimativo en que subsume dichos criterios ante la insuficiencia manifiesta del método del art. 39 LEF. Y siendo esto así hay que dar la razón a la Sala de instancia cuando dice que el acuerdo del Jurado de Expropiación contiene una motivación suficiente y expresiva de las razones que justifican el método valorativo y los criterios que se subsumen en dicho método como para procurar la "convicción" y, en su caso, crítica argumental de los expropiados y beneficiario de la expropiación.

El motivo quinto, por tanto, debemos rechazarlo también y lo rechazamos.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación, y con invocación del art. 95.1.4º,LJ, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, del art. 85.2 LEF en relación con el art. 101 de su Reglamento.

En esencia, lo que viene a decir el letrado del Ayuntamiento es que en las expropiaciones urbanísticas y en las realizadas por entidades locales es exigible que participe en el Jurado de Expropiación un técnico local, por lo que la ausencia de dicha participación vicia de nulidad radical el acuerdo cuestionado.

La invocación de este motivo evidencia un intento desesperado por agotar la argumentación mediante el empleo de razones carentes incluso de seriedad. Porque una vez más hemos de decir que el Ayuntamiento recurrente no era expropiante sino mero beneficiario de la misma. Y esto sin olvidar que la adopción de acuerdos por el Jurado de Expropiación no exige como requisito de validez la presencia del Vocal Técnico, pudiendo justipreciarse en su ausencia con el "quorum" reducido en la forma prevista en el art. 33.1 LEF (cifr. , por otras, STS de 26 de junio de 1993, Aranzadi 5133).

Este sexto motivo, por tanto debe correr la misma suerte que los anteriores.

OCTAVO

Acogiéndose nuevamente al artículo 95.1.4º, LJ, el Ayuntamiento recurrente alega como séptimo motivo de casación que la sentencia infringe por no aplicación el art. 36 LEF. En esencia sostiene dicha afirmación porque las valoraciones debieron referirse a 1989 y al no hacerse así se ha permitido el enriquecimiento sin causa de los expropiados.

Pues bien, lo primero que hay que decir es que estamos ante una cuestión nueva alegada en casación pero no en la instancia. Basta comparar el recurso de reposición del recurrente con la demanda para comprobar dicha alegación. Por tanto, como tal cuestión nueva, debemos rechazarla a limine.

Pese a todo, añadiremos también que el valor de referencia para justipreciar se vincula al comienzo de la pieza o expediente de justiprecio (art. 36.1 LEF). En realidad, el recurrente ampara su motivo en el criterio del art. 28 REF que refiere la fecha de valoración al día siguiente a la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, de ahí que fije la fecha de 1989 consignada en su hoja de valoración por referencia a la ocupación material de las fincas. Sin embargo, dicho criterio temporal queda superado por la previsión del artículo 36 LEF que atiende a la fecha real de inicio del expediente de justiprecio que es, justamente lo que ha hecho el Jurado en su acuerdo de valoración. Sobre dicho criterio, correctamente aplicado por el Jurado puede verse, entre otras, la SSTS de 18 de febrero de 1992 (Aranzadi 847) y 10 de mayo de 1996 (Aranzadi 4355 y 4356).

Así pues, y por la doble razón que acabamos de decir, este sexto motivo debe ser también rechazado y lo rechazamos.

NOVENO

El octavo motivo -que a diferencia de todos los demás- se formula al amparo del artículo

95.1.3º LJCA, se alega la infracción de procedimiento por incongruencia de la sentencia. El motivo no puede tampoco prosperar.

Basta examinar la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de que contiene motivación suficiente y resuelve todas las cuestiones suscitadas en la instancia. El hecho de que la sentencia no asumalos argumentos jurídicos del recurrente no significa, como éste pretende, que carezca de motivación, como tampoco que le ocasione indefensión. Es más que evidente que no ha existido indefensión y que la congruencia procesal, que exige correspondencia entre las cuestiones planteadas - revisión judicial del justiprecio- y su resolución -sentencia- se cumple más que sobradamente.

En consecuencia, la desestimación del motivo se impone y, desde luego, nuestra Sala lo desestima.

DÉCIMO

En el noveno y último motivo la parte recurrente imputa a la sentencia, con apoyo ahora nuevamente en el artículo 95.1.4º LJ, el vicio de interpretación errónea del art. 43 LEF.

Este motivo supone una repetición del motivo de casación primero que ya hemos rechazado, y del que sólo le separa el argumento puramente subjetivo de que, incluso con dicho precepto, no debió llegarse al justiprecio fijado en vía administrativa y confirmado en la instancia. Así lo dice el recurrente, sin mayor argumentación.

Como puede verse, se trata de una mera opinión del recurrente, acerca de la valoración que ha confirmado por la sentencia, opinión cuyo valor es ése: meramente subjetivo; muy respetable, por supuesto, pero carente en absoluto de apoyo jurídico o legal.

En consecuencia, este último motivo ha de seguir la misma suerte que los ocho precedentes, y nuestra Sala lo rechaza.

UNDÉCIMO

Rechazados, como han sido, la totalidad de los motivos invocados, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ. En consecuencia, y en cumplimiento del mandato que contiene tenemos que imponer las costas a la Administración local recurrente,

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de León, contra la sentencia de 21 de octubre de 1997, del Tribunal Superior de justicia en Castilla-León, con sede en Valladolid, Sala de lo contencioso-administrativo, dictada en el proceso 1192/1993 seguido ante dicho Tribunal.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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