SAP Toledo, 5 de Noviembre de 2003

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APTO:2003:1104
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. Santiago VIDAL MARSAL

D. Daniel ALMERIA TRENCO

Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 10ª de esta Audiencia provincial de

Barcelona, la presente causa tramitada por el procedimiento abreviado de la Ley 7/1988 , seguido

por delito de lesiones contra Abelardo con NIE permiso de residencia NUM000 ,

nacido el día 23 de abril de 1969 en Marruecos, hijo de Isidro y Francisca , sin antecedentes

penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa,

defendido por el letrado Sr. Alvarez del Castillo y representado por el Procurador Sr. Jose Manuel

Luque. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo.

Sr. D. Santiago VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El presente procedimiento se incoó en fecha 1.03.02 ante el juzgado de instrucción nº 4 de los de Terrassa, en virtud de atestado nº 2033 remitido por la comisaría de Policía Nacional de dicha ciudad. Tramitadas las diligencias previas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y su autor, mediante resolución de 14 de mayo se acordó el traslado al Ministerio Fiscal y defensa a fin de que formalizaran sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. Una vez verificado, el pasado 19 de febrero de 2.003 se remitieron las actuaciones a este tribunal, competente para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Por auto de 12.9.03 se admitieron las pruebas propuestas por ambas partes y se convocó a juicio oral para el pasado día 29 de octubre.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 148.1 y 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando le fuera impuesta al acusado a título de autor la pena de 04 años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas. En concepto de responsabilidades civiles, reclama indemnización a favor del perjudicado Alexander en la suma de 264 euros por los días de incapacidad causados más 3.000 euros por las secuelas.

QUARTO

En igual trámite, la defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación y penas, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Con carácter alternativo, interesó se le apliquen las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: eximente completa de legítima defensa establecida en el art. 20-4 CP; eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6 CP; atenuante cualificada de haber actuado bajo los efectos del alcohol prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.2 CP; y atenuante simple de obcecación o arrebato prevista en el art. 21.3 del Código Penal.

QUINTO

En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, el interrogatorio del acusado, todos los testigos propuestos y no renunciados, la pericial médico forense y la documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial.

SEXTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Se declara expresamente probado que: el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se hallaba sobre las 11 horas del día 28 de febrero de 2.002, junto con otras personas de nacionalidad magrebí, en el interior de la casa sita en la RAMBLA000 nº NUM001 de Terrassa, cuando se personó en el lugar Alexander . Tras consumir todos ellos varias bebidas alcohólicas, sin que conste fehacientemente acreditado ni el número ni la clase, se inició una discusión verbal entre ambos que inmediatamente degeneró en riña. En el curso de la misma y tras un breve forcejeo, Abderrazak golpeó con el puño en la cara de Abelardo , y este reaccionó apoderándose de una botella de cristal, que acto seguido rompió a fin de disponer de un instrumento cortante, e inducido del ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente, la utilizó ocasionando dos heridas incisas en el rostro de Alexander , lo que motivó su inmediato traslado e un centro hospitalario a fin de ser curado.

  2. ).- El tratamiento médico recibido consistió en sutura de dos cortes incisivos ubicados en la mejilla izquierda y región infraorbitaria, administración de analgésicos y antibióticos, sin requerir hospitalización. Tardó en curar 7 días, durante los cuales estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales. A resultas de dichas lesiones, le han quedado las siguientes secuelas: cicatriz curvilínea superficial de 14'5 cmts en hemicara izquierda; cicatriz de 8 cmts más profunda en la zona del mentón. El defecto estético residual es moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegada por la defensa del acusado al inicio de la sesión del juicio oral, con amparo en lo previsto en el art. 793.2 de la Lecrim. 7/88, la cuestión previa de vulneración del derecho constitucional a la defensa previsto en el art. 24 CE, por hipotética ilicitud en la práctica de la declaración realizada ante el juzgado de instrucción al haber declarado sin previa lectura comprensible de derechos ( al no concurrir intérprete), y sin asistencia letrada, deviene obligado analizar en primer lugar dicho artículo de previo pronunciamiento, pues su estimación podría afectar a la admisibilidad y valoración de tal prueba de cargo, con posible extensión de la antijuridicidad a otras posteriores, sin que por ello pueda ni deba admitirse la petición de la defensa relativa a la nulidad de actuaciones y retroacción del curso procesal a dicha fase.

Establece el art. 11.1 de la LOPJ que todas las pruebas aportadas al plenario deben haber sido obtenidas de forma lícita, partiendo del principio de presunción de inocencia. A su vez, el art. 24.2 CE ordena que en ningún caso se haya podido causar indefensión, pues si ello fuera así, los concordantes arts. 238 y 240 de la LOPJ obligarían a declarar la nulidad de los actos procesales que la han generado. Porúltimo, el art. 24 CE también garantiza la tutela judicial efectiva, lo que según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ( entre otras muchas las STC 133/94 de 9 de mayo y 153/97 de 29 de septiembre) incluye la presencia de letrado defensor en todas las declaraciones del imputado, la posibilidad de su efectiva intervención a fin de someter las preguntas formuladas al principio de contradicción, y la asistencia jurídica omnicomprensiva entre las que resaltan las garantías relativas a la previa lectura de derechos, en especial los del art. 118 Lecrim y complementarios del art. 520 en caso de hallarse el declarante privado de libertad. De dicha asistencia letrada inicialmente obligatoria, la ley solo excluye los delitos contra la seguridad del tráfico, debiéndose hacer constar en todo caso la previa información al afectado y su renuncia explícita.

De las anteriores premisas, se desprende sin dudas que efectivamente en el supuesto que nos ocupa se cometió por el juez de instrucción una irregularidad procesal, pues el estudio de la causa permite verificar que (folio 34) se recibió la primera declaración al imputado sin estar presente su letrado defensor. Los arts. 385 a 409 Lecrim regulan las diligencias de instrucción necesarias para la comprobación del delito y su/s autor/es, incluyendo entre ellas la preceptiva declaración del imputado. Dicha declaración debe prestarse con respeto de las garantías legalmente establecidas, entre ellas, la información de derechos, la asistencia de intérprete si no se conoce el idioma en que se es interrogado (art. 398 y 785.1 Lecrim) y la asistencia jurídica proporcionada por letrado. Pero tales garantías no son absolutas e ilimitadas. La jurisprudencia ( STS de 9.10.98, 28.11.98 y 7.2.00), nos matiza que las reglas para la práctica de la declaración son distintas según si el declarante se halla privado de libertad o no en el momento de llevarse a cabo. Sin duda, la consecuencia jurídica de la ausencia total de falta de información de tales derechos es la nulidad del acto en el primer caso. Pero no ocurre así en el segundo, pues en tal caso - si la declaración indebidamente prestada carece de contenido incriminatorio alguno- nos hallamos ante una prueba irregular por vulneración de legislación de rango ordinario. Ello comporta que carece de efectos jurídicos , pero en modo alguno ha provocado indefensión, dado su contenido inocuo.

La presencia del letrado en tal clase de declaraciones efectuadas en situación de libertad del declarante (como ocurre en el caso que nos ocupa), responde a la finalidad de asegurar con su presencia que el imputado goce de asesoramiento técnico, y por ello, aún estando ante la presunta comisión de delito doloso su libre renuncia ha sido considerado por la doctrina como un acto válido cuando no...

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