STS, 17 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:5904
Número de Recurso9535/1998
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el presente recurso de casación número 9535/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra el auto de fecha 11 de junio de 1998 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo número 1117/1997, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado contra auto anterior de 25 de febrero del citado año, que acordaba la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Justicia, de 23 de septiembre de 1997, que denegó la petición de D. Cosme de exención de la prestación social sustitutoria en este recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 11 de junio de 1998, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1117/97, en la que la Sala acordaba desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO

Dicha resolución impugnada es el auto dictado por la misma Sala el 25 de febrero de 1998, que acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1997, que declaró improcedente la exención de D. Cosme para la prestación social sustitutoria del servicio militar, por mantener obligaciones de carácter excepcional.

La Sala justifica dicha suspensión por la concurrencia de perjuicios de imposible o muy difícil reparación, al entender que se dan los condicionamientos previstos en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado expone, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, dos motivos de casación, que fundamenta: el primero, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJCA y jurisprudencia que lo interpreta, en orden a la no suspensión de los actos de contenido negativo; y el segundo, en el también citado artículo 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y sin que se haya personado la parte recurrida, se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia la conculcación de la jurisprudencia que declara la insusceptibilidad de suspender los actos negativos.

Este motivo debe ser desestimado, pues la suspensión decretada evita la incorporación a la prestación social sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva en la sentencia acerca de la exención denegada en vía administrativa; de manera que la resolución impugnada no declara cautelarmente exento de realizar la prestación social sustitutoria al administrado, sino que se limita a impedir su inmediata incorporación a la misma.

En cualquier caso, se trataría de la adopción de una medida cautelar positiva, cuya procedencia ha declarado esta Sala en sus autos de 2 y 19 de noviembre de 1993, 11 de enero y 26 de diciembre de 1994, y en sus sentencias de 13 de marzo, 28 de abril y 4 de diciembre de 1999, y 14 de abril y 12 de mayo de 2000, al venir tales medidas amparadas por lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permiten la adopción de todas aquéllas tendentes a preservar la ejecución de lo resuelto en la sentencia que ponga fin al pleito, y que en la actualidad están expresamente recogidas, en armonía con esa doctrina jurisprudencial, por el artículo 129.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación invocado por la Abogacía del Estado se basa en la infracción que se afirma haber cometido la Sala de instancia del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y de la Jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan, por haber aquélla accedido a suspender la ejecutividad del acuerdo de declaración de útil para la prestación social sustitutoria del servicio militar y de la orden de incorporación a ésta sin haber realizado una correcta ponderación de los intereses que se dirimen, al no haber tenido en consideración la reparabilidad de los hipotéticos perjuicios que pudiera producir la ejecución de los actos impugnados frente a la prevalencia de los intereses públicos en que se cumpla un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles.

TERCERO

Es cierto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que declara, con carácter general, la prevalencia del interés público en que se cumpla la prestación social sustitutoria frente al particular en retrasarla por razones laborales, económicas, sociales o familiares hasta que se resuelva el pleito -sentencias de esta Sala, entre otras, de 26 y 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998 y 21 de diciembre de 1999, 18 de marzo, 14 de abril y 12 de mayo de 2000-, pero también es cierto que ante cualquier supuesto en que se solicita la suspensión de un acto o disposición es necesario efectuar un singular juicio de ponderación -sentencias de 20 de enero de 1997, 28 de febrero y 4 de abril de 1998, y 8 de noviembre de 1999- para llegar a la conclusión de cuál sea el interés más digno de protección, juicio que en este caso ha realizado la Sala de instancia, con el resultado de dar prevalencia al particular frente al general, porque como declaró expresamente el auto de 25 de febrero de 1998, posteriormente confirmado por el de 11 de junio, es procedente acordar la suspensión solicitada, atendidos los elementos de prueba indiciariamente obrantes en el propio expediente administrativo.

En definitiva, la Sala de instancia considera que, de incorporarse de inmediato el solicitante de la suspensión a la prestación social sustitutoria, le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, por tener que atender obligaciones familiares de carácter excepcional, que se ponen de relieve por el demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, al solicitar por medio de un otrosí la medida cautelar posteriormente concedida en la instancia -obligaciones que se concretan en la situación personal del padre, de ochenta años de edad, con una incapacidad permanente absoluta por amputación de una pierna, y dependencia económica respecto de su hijo.

Nos encontramos, pues, ante la disyuntiva de permitir el cumplimiento inmediato por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, que pudieran verse perjudicados si se accediese de manera generalizada a la suspensión de las incorporaciones a la prestación, o de proteger -atendida la situación peculiar del solicitante- el derecho de la familia, constitucionalmente amparado, en virtud del artículo 39.1 de la Constitución -"los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia".

La decisión de la Sala de instancia, al optar por anteponer la obligación moral y jurídica del recurrente de asistir a sus padre, de avanzada edad y enfermo, ha sido correcta y acorde con el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo al resolver casos similares o análogos -sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1996 (8476/94) y de 27 de diciembre de 1999 (8969/96)-, razón que justifica la desestimación del motivode casación examinado.

CUARTO

La desestimación del recurso implica, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra el auto de fecha 11 de junio de 1998 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo número 1117/1997; con costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha. Rubricado.

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