STSJ Cataluña 3263/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:4823
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3263/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033287

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 6 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3263/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 689/2012 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestación de viudedad.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La demandante, Juana, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 06.02.12, solicitó la prestación de pensión de viudedad, ante el fallecimiento en fecha 16.11.11 de D. Jose Miguel .

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 06.03.12, le denegó la prestación de viudedad por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido. No quedar acreditado documentalmente que se hallase impedido el causante de la prestación fallecido para contraer matrimonio en el momento de constituirse como pareja de hecho con la solicitante.

    Ni que sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja hayan sido inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo período, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad.

    Tampoco queda acreditado documentalmente, que sus ingresos en el año del fallecimiento del causante sean inferiores al 1,5 veces el importe del SMI vigente en ese mismo ejercicio.

  2. En fecha 19.04.12 se interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada en Resolución de fecha 30.05.12.

  3. La base reguladora de la prestación en el negado supuesto de estimación de la demanda sería de 728,84 euros al 52% y efectos de 17.11.11.

  4. La actora alega que por motivos profesionales no cambió su empadronamiento de Barcelona, hecho 3º párrafo 2º de su demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Juana sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo )/.2 de la ley procesal laboral y del 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que la recurrente reunir todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de pensión de viudedad.

El recurso no ha sido impugnado por la representación de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Antes de entrar los motivos de recurso deben analizarse dos cuestiones previas que pueden resultar trascendentes para el mismo. En primer lugar una de orden procesal cual es que el recurso aporta un documento anexo el extracto de una cuenta corriente, que se dice conjunta entre la beneficiaria y el fallecido y que "se aportan por haberse obtenido con posterioridad a la sentencia para su unión a los autos formando por la conjunta a la ya admitida por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona, dando, en su caso, vista a la contraria para su valoración" según indica el propio recurso. Pues bien la sala entiende que dicho documento no puede admitirse por cuanto establece el artículo 233 de la ley procesal laboral, que tan sólo admite la posible aportar documentos nuevos cuando estos no hubieran podido ser aportados anteriormente el proceso por causas que no fueron imputables a la parte, o -por lo que respecta- sea necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, la parte confunde el momento de la obtención del documento, con el tiempo en el que pudo haberlo obtenido, y parece obvio que tratándose del extracto de una cuenta corriente de la que era titular la demandante pudo haberlo aportado al acto del juicio oral, y si no fue así es por causa estrictamente imputable a ella misma, lo cual impide su aceptación en este momento; hemos repetido hasta la saciedad que teniendo el Recurso de Suplicación carácter extraordinario, nos hemos de ajustar estrictamente a las normas procesales que regulan su desarrollo, y estas son absolutamente restrictivas para la admisión de documentos, pues a diferencia del recurso ordinario de Apelación donde se trata de analizar hechos y derecho, este recurso es muy cercano a la casación y tan sólo permite analizar hechos bajo las estrictas y limitadas condiciones que establecen en su regulación. Ello lleva a rechazar el documento aportado que se tendrá por inexistente y será devuelto a la parte recurrente.

En segundo lugar, y como cuestión de fondo trascendente hemos de hacer referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-3-2014, nº 40/2014, publicada en el BOE 87/2014, de 10 de abril de 2014, cuya parte dispositiva acuerda "declarar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6" ("alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ), se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme" ). Dicha decisión -de ser necesario- habrá de ser tenida en cuenta para la resolución del...

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