STSJ Cataluña 3184/2014, 30 de Abril de 2014
Ponente | ASCENSION SOLE PUIG |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:4750 |
Número de Recurso | 174/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3184/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
IL·LM. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
Barcelona, 30 d'abril de 2014
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 3184/2014
En el recurs de suplicació interposat per Uralita, S.A. a la sentència del Jutjat Social 14 Barcelona de data 30 de juliol de 2013 dictada en el procediment núm. 183/2012, en el qual s'ha recorregut contra la part Ministerio Fiscal, Paloma, Jaime, Zaira, Bibiana, Norberto, Sixto i Luis Pablo, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.
ANTECEDENTS DE FET
En data 29-2-12 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre indemnització danys i perjudicis, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 30 de juliol de 2013, que contenia la decisió següent:
Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Paloma, Don Jaime
, Doña Zaira, Doña Bibiana, Don Norberto, Don Sixto y Don Luis Pablo contra "URALITA, S.A.", debo condenar a la empresa a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 9.557,54 #.
En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:
Los actores Doña Paloma, Don Jaime, Doña Zaira, Doña Bibiana, Don Norberto
, Don Sixto y Don Luis Pablo son hijos del trabajador fallecido Don Ceferino y herederos de la esposa y madre de ellos (hecho no discutido; escritura de aceptación y adjudicación herencia madre obrante a folios 259 a 278 que se dan por reproducidos).
El trabajador Don Ceferino, nacido el NUM000 -1928 (folio 258) falleció el día 12-02-2004 (sentencia folios 61 reverso y 866), prestó servicios en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona) (escrito aclaración folio 36), para la empresa "ROCALLA, S.A.", que fue absorbida por la sociedad demandada "URALITA, S.A." (hecho no cuestionado y alegaciones demandada en contestación demanda), dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento) y en ella "se realizaban operaciones con amianto en seco y operaciones de mecanización del producto como su torneado o corte, con carga y descarga de sacos de amianto con posible inhalación de fibras de amianto" (sentencia folios 61 reverso y 866).
El referido trabajador prestó servicios para "ROCALLA, S.A." en el periodo comprendido desde el día 15-01-1978 y el 03-04-1992, contando con 63 años, con la categoría profesional de oficial de fabricación, no constando que con posterioridad a las referidas fechas hubiera trabajado en otra empresa o por cuenta propia (sentencia folios 61 reverso y 866).
La viuda del referido trabajador fallecido solicitó las prestaciones por supervivencia, en fecha 16-03-2004, ante la Dirección Provincial del INSS, siéndoles reconocidas por resolución de fecha 23-03-2004 como derivadas de enfermedad común. En fecha 25-11-2008 la citada viuda presentó solicitud de revisión de la contingencia de su prestación por muerte y supervivencia a los efectos de que fuera declarada la de enfermedad profesional en lugar de la de enfermedad común. La correspondiente Dirección Provincial del INSS en fecha 09-12-2008 ratificó la resolución de 23-03-2004 en el sentido de fijar como contingencia de la prestación por viudedad la de enfermedad común. En fecha 03-03-2009 interpuso demanda impugnando jurisdiccionalmente la citada resolución administrativa, siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (autos 213/2009), en fecha 02-07-2009, en procedimiento en el que eran partes la citada viuda, el INSS, la TGSS, la Mutua Midat Cyclops y la sociedad "URALITA, S.A.".
La viuda y la Mutua interpusieron recurso de suplicación contra la anterior sentencia, siendo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 02-02-2011 (recurso 7850/2009 ), que no se alega ni consta impugnada por ninguna de las partes, en cuyo fallo estimaba los recursos, revocaba la sentencia impugnada y decretaba que "...con estimación de la demanda interpuesta por Dª Salvadora debemos reconocerle el derecho a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora anual de 24.354'77 euros, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, porcentaje del 52% y efectos de 26.8.2008, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma, absolviendo de la demanda a la empresa Uralita S.A. y a Mutual Midat Cyclops". En sus razonamientos, sobre la causa del fallecimiento, se razona, entre otros extremos, que "El juzgador de instancia considera que el fallecimiento del Sr. Ceferino no puede considerarse enfermedad profesional, fundamentalmente por dos razones: porque el diagnóstico de silicosis sería incorrecto, ya que no estuvo expuesto al sílice sino al amiento, siendo aquella enfermedad diferente de las asbestosis ...", pero que "Sin embargo, tanto la silicosis como la asbestosis son enfermedades profesionales de características similares y únicamente difieren por el tipo de polvo con el que se está en contacto y se aspira, por lo que no existe un error de diagnóstico cuando en el informe médico de defunción se habla de silicosis y no de asbestosis como diagnóstico principal, junto con el de EPOC e insuficiencia respiratoria. Por otro lado, los antecedentes médicos de insuficiencia respiratoria que presentaba el trabajador antes de ingresar en la empresa Rocalla no excluyen una asbestosis por inhalación de polvo de amianto. El informe de especialista neumólogo al que alude la sentencia refiere una insuficiencia respiratoria moderada de tipo obstructivo en enfermo con antecedentes laborales prolongados en ambientes pulvígenos y con amianto y fumador importante. El tabaquismo ha podido agravar pero no puede considerarse la causa principal de su fallecimiento, que es la de EPOC, silicosis e insuficiencia respiratoria", concluyendo que "El trabajador fallecido había prestado servicios para la empresa Rocalla S.A. en el periodo comprendido entre el 15.1.1978 y el 3 de abril de 1992, con la categoría profesional de oficial de fabricación. En el citado periodo de tiempo en la empresa se realizaba la fabricación de diferentes piezas de fibrocemento, producto obtenido de la mezcla de cemento y fibras de amianto en diversas líneas de fabricación. En ellas se realizan operaciones con amianto en seco y operaciones de mecanización del producto, como su torneado o corte, con carga y descarga de sacos de amianto, con posible inhalación de fibras de amianto. Si cuando falleció había sido diagnosticado de silicosis, enfermedad que para el caso es similar a la asbestosis, siendo ambas enfermedades profesionales, su fallecimiento cabe atribuirlo a enfermedad profesional al tratarse de patologías incluidas en el RD 1995/1978, en los términos antes indicados" ( sentencia TSJ Cataluña 02-02-2011 obrante a folios 61 a 65 y 865 a 869 que se dan por reproducidos).
En el año 1982 "URALITA, S.A." adquirió acciones de "ROCALLA, S.A." y pasó a tener el control de dicha sociedad; el centro de trabajo de "ROCALLA, S.A." en Castelldefels siguió funcionado en la fabricación hasta el año 1994, en que se reestructuran societariamente las diversas empresas del Grupo Uralita, con cambios de nombres y otras transformaciones que afectan a "ROCALLA, S.A.", y finalmente "el 24 de junio de 2004 se otorga escritura de fusión por absorción de 'Materiales y Productos Rocalla, SA', 'Fibrocementos NT, SL'y 'Fibrocementos de Levante, SA'por 'Uralita de Productos y Servicios SA', quedando disueltas las sociedades absorbidas y acordándose en la misma escritura cambiar la denominación social de la sociedad 'Uralita Productos y Servicios SA'por la de FIBROCEMENTOS NT SA ..., sociedad considerada sucesora última de Rocalla, SA" (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20-04-2007, aportado por sociedad demandada, obrante a folios 706 a 711, en especial folio 710, que se da por reproducido).
La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 04-01-2012 (folios 101 a 113, y 30), el intento conciliatorio sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante tuvo lugar el día 24-02-2012, y la demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 28-02-2012 (folios 1 y 30).
Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
FONAMENTS DE DRET
L'objecte del recurs de l'empresa Uralita SA. contra la sentència que estima la reclamació d'indemnització de danys i perjudicis plantejada pels fills hereus del treballador de Rocalla SA., absorbida per la condemnada recurrent Uralita, Don. Ceferino, finat el dia 12 de febrer de 2004 per la lesió derivada de malaltia professional declarada per Sentència d'aquesta Sala Social per la malaltia professional d'asbestosi que patia el causant i que li va causar la mort, és per examinar les infraccions de normes substantives i de la jurisprudència en empara en l'article núm. 193, a) b) i c) de la Llei 36/2011 Reguladora de la Jurisdicció Social de 10 d'octubre ( BOE 11 d'Octubre).
Els demandants presenten escrit d'impugnació al recurs oposant-s'hi amb els arguments que hi consten.
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