STS, 5 de Junio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:4600
Número de Recurso230/1995
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 230/95 interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, promovido contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 593/92, sobre licencia de obras. Siendo parte recurrida D. Marcos , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 230/95, interpuesto por D. Marcos y otros, contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Ponton (Girona) de 19 de julio de 1991 por la que se concede licencia de obras a D. Alfredo para la construcción de una granja en el paraje denominados "Mauri-Raulet". Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ponton y codemandado D. Alfredo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1994 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo anular la resolución del Ayuntamiento de Ponton de 19 de julio de 1991 de otorgamiento de licencia al no ser conforme a Derecho, con los efectos fundamentados; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de D. Alfredo y del Ayuntamiento de Pontón, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por Auto de 4 de noviembre de 1997, se inadmitió el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Ponton, y se admitió el recurso interpuesto por D. Alfredo , dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 22 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intentala carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso por la representación de D. Alfredo , dice: " Que habiéndose dictado sentencia en el actual litigio, y considerando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, presento este escrito de preparación para interponer recurso de casación, de conformidad con lo determinado en el artículo 96 de la Ley de esta jurisdicción", exponiendo a continuación los motivos en que se basa el recurso de casación. Sigue una extensa exposición de los motivos, que es innecesaria, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 230/95, condenando al recurrente D. Alfredo , en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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