SAP Barcelona 364/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APB:2006:5601
Número de Recurso7/2005
Número de Resolución364/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima Penal

Sumario nº 7/05-C

Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona

Sº JI nº 2/04

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia de Barcelona, la

presente causa tramitada como Sumario ordinario por delito de homicidio intentado, habiéndose

dirigido la acusación contra el procesado Jesús, mayor de edad, con DNI.

NUM000,nacido en Sevilla el día 25.4.42, hijo de Margarita y Rafael, solvente, sin antecedentes

penales, en libertad provisional, defendido por la letrada Dª Angeles Sánchez Jimenez y

representado por el procurador de tribunales Sr. Oscar Bagán. Ejerce la acusación pública el

Ministerio Fiscal. Ha comparecido en ejercicio de la acusación particular Dª Constanza, defendida por la letrada Cristina Fariñas y representada por la procuradora Mª Teresa

Aznares. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa la

decisión unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de agosto de 2004 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, incoó sumario ordinario por presunto delito de homicidio en fase de tentativa. Tras practicar las diligencias de investigación que consideró oportunas, el instructor dictó auto de procesamiento contra el acusado en fecha 9 de mayo de 2005, tras lo que se remitieron ls actuaciones a este tribunal competente para el enjuiciamiento.

SEGUNDO

Una vez instruido el Ministerio Fiscal, y evacuado el trámite de calificación en fecha 6 de octubre de 2005, se otorgó el preceptivo traslado a la Acusación Pareticular y a la Defensa del procesado, constando elevados sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. Mediante auto de 20.12.05 se admitieron las pruebas propuestas y se convocó a todas las partes a juicio oral, convocándose a tal fin para el pasado 19 de abril de 2006.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138 y 62 del Código Penal, del que sería autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23, y solicitó se le condene a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 5 años de prohibición de acercamiento a la víctima. En concepto de responsabilidad civil, reclama se indemnice a la perjudicada con la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas más 4.000 euros por la secuela.

CUARTO

La Acusación Particular calificó con carácter definitivo los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado ( arts. 138 y 16.1 en relación con el 57 CP ), concurriendo las agravantes de parentesco (art. 23 ) y circunstancias de tiempo y lugar ( art. 22.2 ), por lo que reclamó condena de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES de prisión, inhabilitación especial, medida de seguridad de alejamiento y prohibición de comunicarse con la víctima durante 5 años, y costas. Por último, reclama indemnización por importe de 600 euros por las lesiones, 4.000 euros por las secuelas y 6.000 euros por daño moral.

QUINTO

La Defensa negó la autoría de los hechos y reiteró la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO

En el juicio oral se han practicado todas las pruebas propuestas en su día por las partes y no renunciadas, con el resultado que obra en el Acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública procesal.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto por la ley de enjuiciamiento criminal.

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Se declara probado que: sobre las 01,30 horas de la madrugada del 8 de agosto de 2004, el procesado Jesús, de 62 años de edad y sin antecedentes penales, se hallaba junto a la puerta de entrada del vestíbulo de la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM001 de esta ciudad de Barcelona, edificio donde residía en aquel entonces Constanza, de 25 años de edad, con la que había mantenido una relación sentimental y de convivencia durante los anteriores cinco años que había finalizado el anterior mes de junio. En aquel momento llegó Constanza y entre ambos se inició una discusión al negarse la joven a reanudar la relación tal y como le solicitaba el procesado.

  2. ).- Dado el cariz violento que tomaban los acontecimientos, Constanza decidió entrar al interior del edificio para protegerse, siendo sin embargo seguida por el procesado quien la acorraló al fondo del vestíbulo. Una vez allí, y como quiera que la joven continuaba negándose a convivir con él, inducido del ánimo de acabar con su vida, o -cuando menos- plenamente consciente del alto riesgo de provocar dicho resultado, el procesado extrajo de su bolsillo un cuchillo de 15 cmts de longitud de hoja y mango negro, y acto seguido, se lo clavó a la mujer en la región epigástrica izquierda pectoral. A continuación, procedió -mediante sendos giros de muñeca- a marcar cuatro trayectorias (ascendente, descendente y laterales) de dos centímetros cada una de ellas. La víctima reaccionó sujetándole fuertemente la mano e impidiendo que siguiera penetrando el arma en el tórax, al tiempo que le daba un empujón y lograba zafarse del atacante. Acto seguido, huyó corriendo hacia la calle y paró un taxi que casualmente pasaba por el lugar, a cuyo conductor solicitó ayuda para ser trasladada al hospital más cercano.

  3. ).- Tras ser asistida en el servicio de urgencias del Hospital Clínic de esta ciudad, se le diagnosticó herida incisa por arma blanca en zona epigástrica, con un solo punto de penetración de 2 cmts de profundidad y 5 cmts en sentido lateral oblicuo, en dirección al xifoides junto al pulmón izquierdo y corazón, lesión considerada de alto riesgo vital. Se le practicó una intervención de cirugía menor consistente en desinfectación de la herida, drenaje y puntos de sutura, con ulterior administración de antibióticos y analgésicos. Fue dada de alta médica por sanidad a los diez días, durante los que estuvo incapacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales. La cicatriz resultante de 2 cmts de longitud lateral supone un defecto estético leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio truncado en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal.

El art. 138 del Código cualifica como un "plus de antijuridicidad" el ánimo de causar la muerte dolosa de otra persona aún cuando las lesiones finales derivadas de la acción del agresor deban ser calificadas de menos graves, como acontece en el presente caso, pues no es solo el resultado ( elemento objetivo) sino la intencionalidad (elemento subjetivo del injusto) el criterio primordial para establecer la tipicidad y reproche penal. Del relato de hechos probados se desprende que el autor actuó siguiendo un plan preconcebido, pues no en balde se presentó de noche en el edificio donde sabía que vivía la víctima, la esperó y de forma inequívocamente dolosa y consciente aprovechó tal hora nocturna y escasa presencia de gente en dicha calle para iniciar una discusión cuyo resultado final violento era perfectamente previsible, dada la situación de grave crisis convivencial ( relación análoga al matrimonio) precedente entre la pareja, lo que nos lleva a coincidir con ambas acusaciones pública y particular que debe serle imputada la acción ilícita en sede de homicidio truncado y no de simples lesiones dolosas del art. 148.1 CP, al concurrir -cuando menos- dolo eventual en el "animus necandi".

A tal fin, deviene determinante tener en consideración dos datos objetivos sobre cuyo sustento y fuerza probatoria nos extenderemos más adelante, al analizar la autoría culpable. En primer lugar, los informes médicos elaborados por el Hospital CLINIC de Barcelona y el dictamen forense, ponen de manifiesto que la herida causada fue de menor gravedad ( incisión punzante de solo 2 cmts de profundidad y 5 cmts en sentido longitudinal oblicuo), pero que al mismo tiempo dicha lesión se produjo en una zona de riesgo vital, es decir, idónea para haber ocasionado la muerte pues se localizó entre el corazón y el pulmón izquierdo. De ello debemos inferir que aunque la víctima no hubiera sido rápidamente trasladada a un centro sanitario e intervenida quirúrgicamente, la muerte - afortunadamente- no se hubiera llegado a consumar, pues el arma blanca no llegó a afectar a ningún órgano vital. Pero ello no enerva la intención letal del autor, ya que tal y como se desarrollaron los hechos resulta altamente probable que hubiera continuado con su acometimiento si la perjudicada no hubiera reaccionado de forma rápida y eficaz, sujetando su mano armada, dándole un empujón y huyendo hacia la calle. Tales circunstancias excluyen el simple "animus laedendi" y confirman el dolo de causar la muerte.

Dada la citada discordancia entre intención dolosa de matar y resultado lesivo menos grave consumado, deberemos considerar la tentativa como acabada en los términos previstos en el art. 16.1 de la LO 15/03 de 24 de noviembre, pues el sujeto dio principio a la ejecución del acto practicando todas las acciones (parte nuclear de acometimiento con el arma blanca en zona vital) que deberían objetivamente haber producido el resultado querido, y este último no se...

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