STSJ Cantabria 408/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:449
Número de Recurso298/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000408/2014

En Santander, a 2 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Nuria siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) sobre Prestación por desempleo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Con fecha 4 de septiembre de 2012, el INSS resuelve declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

    Se manifiesta igualmente que la prestación comenzará a devengarse desde el momento en que se deje de percibir la prestación por desempleo.

  2. - Con fecha 25 de octubre de 2012, el INSS dicta una resolución por la que se manifiesta que esta Dirección Provincial, una vez comprobado que ha cesado en la prestación por desempleo en fecha 14 de octubre de 2012, procede al abono de la prestación de incapacidad permanente total, derecho reconocido por resolución administrativa de 4 de septiembre de 2012.

  3. - La actora el 16 de noviembre de 2012, solicitó el Subsidio por Desempleo por agotamiento de prestación contributiva sin responsabilidad de familiares. En la propia solicitud se indica que tenía reconocida una pensión y por la compareciente se presentó la documentación relativa a la cuantía económica de la pensión de incapacidad. A su vez se indica que no se presenta declaración de la renta al no hacerla.

    Dicho subsidio es reconocido por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2012. 4.- Con fecha 26 de abril de 2013, se emite una propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, cuyo contenido se da por reproducido por la que se procede a revisar el acto administrativo por el que se reconoció la prestación por desempleo, declarando un cobro de lo indebido de 1.931 # correspondientes al periodo entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de marzo de 2013.

  4. - Formulada reclamación previa se dictó resolución por el SERPE desestimando dicha reclamación.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D./Doña Nuria contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de la pretensión contra él deducida."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión frente al Servicio Público de empleo estatal. La demandante solicitaba la revocación de la resolución por la que había acordado el reintegro del subsidio de desempleo percibido en el período comprendido entre el 15-11-2012 y el 30-3-2013.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión dado que la demandante había percibido el referido subsidio de desempleo y además la prestación de incapacidad permanente total, siendo ambas prestaciones incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.2 LGSS .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante. Con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 221.2 LGSS y 146.2 LRJS .

En términos generales, sostiene que el INSS no informó de forma completa a la actora de las circunstancias y duración de las prestaciones por las que podía optar, una vez declarada la situación de incapacidad permanente total y que el SEPE reconoció el subsidio de desempleo, conociendo que la actora percibía una prestación por incapacidad permanente por el importe de 411,51 euros. Por ello, no cabe achacar mala fe o error en la comunicación de los datos remitidos por la solicitante.

El examen del recurso exige partir de los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

La actora tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total desde el 4-9-2012. La prestación correspondiente, según la resolución del INSS, empezaría a devengarse desde el momento en que dejase de percibir la prestación de desempleo.

El 25-10-2012 el INSS dictó una resolución en la que ordenaba abonar la prestación por incapacidad permanente desde la fecha 14-10-2012, al comprobar que la actora había dejado de percibir la prestación de desempleo.

El 16-11-2012 la trabajadora solicitó el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva. En la solicitud indicó que tenía reconocida una pensión y aportó la documentación relativa a la cuantía de la prestación (hecho probado tercero). No obstante lo anterior, se le reconoce el subsidio por desempleo por resolución de fecha 16-11-2012.

El 26-4-2013 se revisa el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de subsidio de desempleo, declarando un cobro indebido de 1.931 euros (desde el 15-11-2012 al 30-3-2013).

La cuestión planteada exige tomar en consideración el contenido del artículo 146 LRJS que regula la revisión de los actos declarativos de derechos. Dicho artículo establece que: "1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147. 3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

  2. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

    El referido precepto mantiene el criterio previo del artículo 145 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que establecía que las Entidades Gestoras no podían revisar de oficio sus actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios.

    La revisión, por tanto, debe efectuarse ante el Juzgado de lo Social competente y a través de la oportuna demanda, con las salvedades establecidas en la norma.

    Se exceptúan los mismos supuestos anteriormente previstos. Esto es, los casos de rectificación de errores materiales o de hecho, los aritméticos y las revisiones derivadas de la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    Pero además, el artículo 146 LRJS añade que se exceptúan las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada, ( art.146.2.LRJS ).

    A todos ellos deben añadirse los casos en que la rectificación se deba a circunstancias sobrevenidas (hechos posteriores al reconocimiento del derecho), previstas por una norma legal, que alteren el régimen jurídico motivando su extinción o modificación ( STS...

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