STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7522
Número de Recurso2892/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 2892/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal Dña. María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), con fecha 22 de Diciembre de 1.999, en el recurso contencioso administrativo número 286/98. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Inmaculada Romero Melero, en la representación que ostenta de María Consuelo , contra la resolución tácita descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, y antes de acordar sobre el recurso de casación para unificación de doctrina que se anuncia su preparación, se requirió por Providencia de 9 de Febrero de 2000 a la parte actora, por término de diez días, a fin de que presentase las certificaciones de las Sentencias a las que hace referencia en su escrito.

Dada cuenta por Providencia de 25 de Febrero de 2000 de los escritos de la Procuradora Romero Melero y certificaciones de las sentencias que se acompañan a los autos, se unieron a las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el art. 97.3 de la Ley Jurisdiccional, se concedió al Sr. Abogado del Estado el plazo de treinta días para que formalice por escrito su oposición, evacuado el trámite mediante escrito de 14 de Marzo de 2000 en el que terminó suplicando a la Sala se dite sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

TERCERO

Por Providencia de 20 de Marzo de 2000 se tuvo por presentado escrito de oposición al recurso por el Sr. Abogado del Estado, acordando elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia y expediente administrativo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se acordó formar con el oficio remisorio el oportuno rollo de Sala y conforme a las reglas de reparto se remitieron las actuaciones a la Sección Sexta y teniendo por personado y parte al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia quedaron las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina establecida, en lo que a cómputo del plazo establecido en el artículo 142 de la Ley 30/92, anteriormente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, tanto en lo que a su posible interrupción atañe, como en lo que se refiere a la determinación del "dies a quo" en las sentencias de 9 de Mayo de 1.995 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 18 de Febrero de 1.999 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, 29 de Octubre de 1.998 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, 30 de Junio de 1.999 de la Audiencia Nacional y 24 de Mayo de 1.999 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Teniendo en cuenta la expresa referencia que a las secuelas hace el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común es patente que el "dies a quo", según el tenor literal del precepto, no puede ser otro que aquel en que quede determinado el alcance de aquellas.

Tal tesis venía siendo sostenida ya por la Jurisprudencia en numerosas sentencias entre las que cabe citar no solo las aportadas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, sino también, entre otras, en las de esta Sala de 8 de Julio de 1.993, 28 de Abril de

1.997, 14 de Febrero y 26 de Mayo de 1.994 y 3 de Octubre de 2000 en las que en definitiva viene a establecerse que el "dies a quo" será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto. Como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, estamos claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

La sentencia de instancia mantiene que en el caso de autos, en el que lo que se debate es una posible responsabilidad patrimonial como consecuencia del posible contagio de Hepatitis C en el curso de un tratamiento hospitalario en instalaciones del INSALUD, el plazo de prescripción empieza a correr en el momento en que se estabilizan las secuelas y que ello tuvo lugar en 1.994, el 24 de Octubre, fecha en la que se diagnostica que el tipo de hepatitis padecido es una Hepatitis C, aun cuando desde el 19 de Diciembre de 1.988 ya se le había diagnosticado hepatitis aguda aunque sin proceder a su clasificación, entendiendo la Sala "a quo" que tal estabilización se produce porque no consta que a partir de dicha fecha la recurrente estuviera sometida a ningún tipo de tratamiento como consecuencia de la hepatitis.

Es claro que la sentencia recurrida quiebra no solo la doctrina establecida en las sentencias citadas como de contraste sino también la Jurisprudencia de esta Sala ya que siendo, como queda dicho, la Hepatitis C una enfermedad crónica, cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el desarrollo de la vida de la víctima en el futuro, estamos ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las posibles secuelas.

SEGUNDO

Al haberse acreditado la infracción de la doctrina establecida por esta Sala en casos substancialmente iguales, procede, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción, resolver sobre el debate planteado. En el caso de autos de la prueba practicada, resulta que la Hepatitis C fue contagiada a la actora durante su internamiento para tratamiento hospitalario en dependencias del INSALUD entre el 29 de Julio y el 13 de Agosto de 1.988, así se deduce no solo de los propios informes del INSALUD, que admiten como forma fundamental de la transmisión de la Hepatitis C la vía parenteral, bien sea por transfusión sanguínea bien por utilización de jeringuillas contaminadas, sino también del informe médico pericial obrante en autos en el que se afirma como conclusión, tras examinar las causas de aparición de la enfermedad y la historia clínica conocida de la paciente, que la recurrente en casación y en vía administrativa adquirió la enfermedad, Hepatitis C, por contagio durante la atención médica que se le prestó en el Hospital Virgen de la Arrixaca en los meses de Julio y Agosto de 1.988.

Sentado lo anterior hemos de señalar que como dice la sentencia de 31 de Mayo de 1.999, "estado de los conocimientos o de la técnica existentes" no es estado de la legislación pues es sabido que ésta va siempre detrás de los hechos, hasta el punto de que no es infrecuente que se modifique un texto legal para adaptarlo al progreso técnico [cf. por ejemplo, la Directiva 94/15/CE, de la Comisión, por la que se adapta al progreso técnico por primera vez (sic) la Directiva 90/220/CE, del Consejo, sobre liberación intencional en elmedio ambiente de organismos modificados genéticamente; una norma sumamente previsora, como se ve, pues da por supuesto que el progreso técnico obligará a hacer nuevas "adaptaciones"] De aquí que para probar el estado de los conocimientos de la ciencia en un determinado momento no bastará normalmente con argumentar sobre la existencia o no de una regulación legal aplicable al caso. Y conviene tomar nota de que el artículo 141, LRJPA, en su nueva redacción, habla de la ciencia y de la técnica, que son cosas distintas aunque relacionadas.

La técnica es, por lo pronto, un conjunto de actos específicos del hombre mediante los que éste consigue imponerse a la naturaleza modificándola, venciéndola y anulándola; la técnica es a modo de un camino establecido por el hombre para alcanzar determinado fin, como pude ser vencer la enfermedad, en el caso que nos ocupa; y en este sentido podríamos decir que la técnica es un método para la aplicación de la ciencia [cuando ésta ha sido ya hecha] o para la práctica de una actividad artística; en el bien entendido -conviene advertirlo- de que la técnica unas veces sigue a la ciencia y otras veces la precede: lo primero cuando la ciencia existe ya, lo segundo cuando la ciencia está aún por hacer, situación ésta que puede darse, por ejemplo, cuando el hombre conoce solo los efectos de un fenómeno pero no sus causas; pese a ello, el hombre tendrá que enfrentarse con esos hechos aunque -precisamente porque no posee la cienciadeberá hacerlo a través de meros tanteos y de intuiciones más o menos certeras; y la técnica es también, y por último, equipamiento instrumental con que se cuenta para esa aplicación. Uno de los resultados que se obtiene del empleo de ese camino o método y de la utilización de ese equipamiento es el saber experimental, el saber práctico. La ciencia es otra cosa, la ciencia es saber teórico, conocimiento de los principios y reglas conforme a los que se organizan los hechos y éstos llegan a ser inteligibles. Se hace ciencia cuando, pasando de la anécdota a la categoría, se elabora una teoría que permite entender los hechos haciendo posible el tratamiento de los mismos.

Y nótese, también que el precepto habla de "estado" de esa ciencia y de "estado" de esa técnica. Y es que, una y otra, en cuanto productos humanos que son, se hallan sujetos a un proceso inexorable -imperceptible la mayoría de las veces, pero real- de cambio. Un proceso que suele verse como avance, y por eso se habla de "adelanto" de la ciencia, porque se piensa que ese proceso implica siempre una "ganancia", aunque los hechos, en ocasiones, vengan a desmentir esa creencia. En consecuencia, lo mismo la ciencia que la técnica en su "avance" constante, pasan por diversos "estados" cuyo conocimiento puede obtenerse de una manera diacrónica -analizando la serie completa de esos distintos "estados"- o sincrónica - estudiando un "estado" determinado, la situación de la ciencia, o de la técnica, en un momento dado. En cualquier caso, hay que tener presente siempre que en el saber teórico -que es lo distintivo de la ciencia respecto de la técnica- hay distintos niveles, porque las teorías están ordenadas jerárquicamente, de manera que hay teorías que dirigen -y engendran- otras teorías.

Como se ve, no son pocos ni fáciles los problemas que tendrán que abordar los tribunales de justicia a la hora de afrontar la interpretación del nuevo sintagma que aparece en el nuevo artículo 141.1, inciso segundo, LRJPA, haciendo patente algo que antes sólo estaba sobreentendido.

Pero los problemas que plantea la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas derivada de acto médico no se agotan con lo dicho. Porque hay ocasiones en que el operador jurídico ha de enfrentarse con supuestos en que la causación de un daño viene determinada por la necesidad de evitar un mal mayor. En tales casos no sería razonable hablar de existencia de responsabilidad extracontractual por más que en el ordenamiento jurídico administrativo aparezca configurada como objetiva. Lo cual no quiere decir que estemos ante una ampliación del concepto de caso fortuito, sino que la razón hay que buscarla en la no ilicitud del resultado, es decir en la ausencia de antijuridicidad de la lesión, lo que nos permite abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, estableciendo que en tales casos, y sin perjuicio de aquellas excepciones que pudieran venir motivadas por las peculiaridades del caso concreto, el paciente vendría obligado a soportar el daño precisamente porque habrá que entender que concurre una causa de justificación.

Conectando al supuesto que se debate en este pleito todo lo que se acaba de decir -en particular sobre esas unidades jurídicas diferenciadas que son la fuerza mayor y el caso fortuito así como sobre esos conceptos jurídicos indeterminados introducidos por el nuevo artículo 141, LRJPA- es obligado concluir que ni ha habido fuerza mayor ni cabe hablar de ausencia de antijuridicidad de la lesión ya que no se ha acreditado por quien tenía la carga procesal de hacerlo -la Administración- la imposibilidad de evitar el daño en función del estado de la ciencia en el momento en que se produjo; y el caso fortuito, aun admitiendo que exista, no es bastante para enervar la responsabilidad demandada a la Administración.

En consecuencia estando probado que un acto médico o sanitario, y no habiendo aportado la Administración prueba alguna acerca del estado de la ciencia en el momento de los hechos, de cuyavaloración pueda obtenerse una convicción razonable de que los daños derivan de hechos o circunstancias que no se pudieron prever o evitar, estamos ante un daño que se produjo con ocasión y como consecuencia de la relación del paciente con la organización sanitaria, y que, en el mejor de los casos, se originó por caso fortuito lo que no excluye la responsabilidad de la Administración. Y como ese daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y como el paciente no tiene el deber de soportarlo, estamos ante un daño que es antijurídico en sentido verdadero y propio, o sea lo que la ley llama lesión, por lo que hay que declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración y su obligación de indemnizar al lesionado.

Todo lo cual se halla en perfecta coherencia con la teoría directriz, matriz disciplinar o paradigma (tomando esta palabra en su sentido filosófico: teoría de teorías) de la responsabilidad objetiva, que inspira nuestro vigente derecho administrativo desde hace casi cincuenta años, conforme a la cual la antijuridicidad se predica del efecto o resultado dañoso, y no del sujeto que causa ese daño. Y lo objetivo aquí es que el enfermo ingresó en el centro médico por problemas de parto y salió con una hepatitis. El hecho puede ser fortuito, pero del caso fortuito responde la Administración, aunque obviamente no quepa imputar aquí, por lo que nos consta, culpa alguna al personal sanitario. Y es sabido que para exigir responsabilidad extracontractual a la Administración no hace falta que medie culpa. Precisamente porque el ordenamiento la configura como responsabilidad objetiva.

TERCERO

Así pues, acreditado el resultado lesivo y la relación de causalidad entre éste y la transfusión a que la recurrente fue sometida en las dependencias del INSALUD, queda únicamente por determinar el quantum indemnizatorio para compensar los perjuicios sufridos.

La recurrente solicita una indemnización de quince millones de pesetas sobre la base de evaluar económicamente los perjuicios derivados de tener que sufrir una enfermedad como la Hepatitis C, por lo que su pretensión responde a una valoración puramente estimativa, ya que no concreta perjuicios específicos al margen de los genéricos de padecer una enfermedad crónica.

A la vista de lo actuado esta Sala, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, sentencia de 5 de Octubre de 2.000, las circunstancias del caso y la falta de especificación de daños concretos que no sean otros que el padecer la enfermedad, estima como prudencial la cantidad de doce millones de pesetas.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dña. María Consuelo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Diciembre de 1.999 dictada en recurso 286/98 que casamos y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. María Consuelo contra Acto Presunto del INSALUD al que condenamos a pagar a la recurrente la cantidad de doce millones de pesetas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

76 sentencias
  • SAN, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • 6 Noviembre 2013
    ...la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima [ STS de 5 de octubre de 2000 (Rec. 8780/1999 ), FJ 1º), 19 de octubre de 2000 (Rec. 2892/2000 ), 29 de noviembre de 2002 (Rec. 12/2002 ) y 13 de octubre de 2004 (Rec. 6261/2000 - Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido......
  • SAN 183/2017, 8 de Mayo de 2017
    • España
    • 8 Mayo 2017
    ...como Síndrome Tóxico, que es criterio jurisprudencial, recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2.000 y 19 de Octubre de 2.000, que se refieren a enfermedades crónicas (la hepatitis G), que en tales enfermedades, las secuelas generan un daño continuado y el plazo ......
  • SAP Las Palmas 30/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • 19 Febrero 2014
    ...sido la concreción de ese peligro causalmente relacionado con la acción que lo genera ( SSTS de 29 de mayo de 1999, 26 de febrero y 19 de octubre de 2000 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).En este caso, la tenaz resistencia del acusado genera un forcejeo que termina con él y los dos ag......
  • SAP Málaga 684/2003, 24 de Noviembre de 2003
    • España
    • 24 Noviembre 2003
    ...y resultado por una relación causal directa e inmediata (en tal sentido SSTS de 29 de mayo de 1999, 18 y 26 de febrero de 2000, y 19 de octubre de 2000 , entre otras).En definitiva pues ,la responsabilidad del acusado nace de la conducta imprudente desarrollada por éste, conducta que origin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 Abril 2002
    ...G.V. era la autora de graves delitos con lo que se produjo una creencia en los lectores que no se correspondía con la realidad (STS de 19 de octubre de 2000)». Concepto de imagen a efectos de la Ley 1/1982.-«Cuando en la demanda se hace referencia a la imagen no se alude a aquel supuesto no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR